I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 13 de Agosto de 2015, por la profesional del derecho CLAUDIA ALIMENTI ipsa Nº 219.110, como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio en la persona jurídica de LABORATORIOS VARGAS, S.A., contra la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS PRFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA QUIMICA FARMACEUTICA CONEXOAS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL demandada así ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, cumpliéndose así el procedimiento a satisfacción de lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo en fase preliminar y en la cual se declaro la INCOMPETENCIA FUNCIONAL por parte del Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, por lo que se incorporación a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante este Juzgado (5º) de Juicio in eadem curia, fijándose la fecha para la audiencia oral y contradictoria de juicio para el día 2 de febrero de 2016, la cual se celebro sin la comparecencia del Sindicato demandado ni por si, ni por apoderado judicial alguno de manera que fruto de los hechos postulados por la accionante en contraste con las pruebas aportadas al proceso bajo la condición normativa aplicable al caso concreto; se dicta el siguiente fallo in extenso, de la manera que sigue.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte accionante en la persona jurídica de LABORATORIOS VARGAS S.A., reclama LA DISOLUCIÓN judicial de la Organización Sindical demandada e identificada ut supra, mediante sentencia definitivamente firme, alegando que:

• Dicha Organización Sindical presenta pérdida comprobable del número de afiliados mínimos para su existencia. En tal sentido, la accionante funda su postura procesal en la base legal contenida en el articulo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y junto a ello alega que, de la nómina de afiliados de dicho Sindicato, han renunciado un listado importante de trabajadores en un numero suficiente como para afectar su vigencia como organización de derecho colectivo con capacidad negociadora.
• Que al haber renunciado un numero de 203 trabajadores a su afiliación, dicho sindicato se coloca en un estado de ilegalidad que compromete su existencia de conformidad con lo establecido en el articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en sus numerales 1, 4, 5, y 7 en donde se contemplan dichas causales de disolución
• Que adicional al defecto en el numero de afiliados a su nomina, la organización sindical en entredicho ha incurrido en inactividad sindical con vist6a a que su ultima actuación data de del año 2012, es decir, por un perio superior a los tres (03) años, de manera que no puede alcanzar sus fines existenciales y administrativos tales como la elección de autoridades, gestión interior, estatutos, relación patronal, discusión de normas convencionales entre otros de las cuales no se tiene noticia.


Devenido de lo anterior, y luego de haber perdido el mínimo requerido para su existencia así como por inactividad, la hoy accionante funda su reclamo en la ley sustantiva laboral vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, y se declare DISUELTA judicialmente UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS PRFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA QUIMICA FARMACEUTICA CONEXOAS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL más el resto de los pronunciamientos de ley.

Contestación a la demanda UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS PRFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA QUIMICA FARMACEUTICA CONEXAS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL.

Se verifica, con vista a los autos que conforman el presente expediente, que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda así como tampoco compareció a ninguno de los actos del proceso, y ASI SE HACE CONSTAR.

III. DE LAS PRUEBAS

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 46 al 137 de la pieza principal los cuales no sufrieron observaciones ni ataque procesal alguno, reparando en que los instrumentos que van de los folios 89 al 137 constituyen normas legales de carácter sui generis, y en consecuencia no son objeto de prueba por suerte del principio iura novit curia y respecto de los cuales no cabe pronunciamiento alguno por parte de este Juzgador salvo en aquello que concierne al registro histórico de la reunión normativa laboral inserta en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.755 del 28 de Septiembre de 2015.

El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciéndose en este Despacho la siguiente convicción:

Que la Organización Sindical demandada no cuenta con el número mínimo de miembros afiliados al sufrir la renuncia de 212 trabajadores de los 219 que se encontraban afiliados; Que la Organización Sindical demandada presenta mora en las elecciones de sus autoridades internas a la fecha de la comparecencia ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo el 25 de septiembre de 2015, y por lo cual fue excluida de dicha Reunión Normativa, perdiendo con ello la capacidad jurídica para efectuar negociaciones colectivas ante ese Despacho. ASI SE DECIDE.

Pruebas de Informe: Con vista a la incomparecencia de la parte demandada así como la ausencia de las resultas correspondientes a la prueba de informes admitida por este Despacho; la Representación Judicial de la parte accionante desistió del medio probatorio siendo de seguidas homologado por este Tribunal y ASI SE HACE CONSTAR.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Debe advertirse, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco ha comparecido a ninguno de los actos del proceso en la actual causa de manera que la especial contumacia de la que se trata, acarrea la condición aplicativa o abstracta prevista y sancionada en los artículos 131, 135, y 151 ejusdem. En tal sentido se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar en la que, empero, se declaro la incompetencia funcional del Juzgado mediador de la causa, remitidas las actuaciones a este Tribunal en funciones de Juicio no se verifica en la parte demandada el ejercicio de su Derecho Constitucional a la Defensa dando contradicción empresa a las pretensiones de la parte accionante, siguiéndose la misma suerte en la oportunidad procesal de la audiencia oral y contradictoria de Juicio, en la que, nuevamente el sindicato demandado opta por su ausencia contumaz perdiendo con ello la oportunidad de postular algo que le favorezca o al menos, gozar de su derecho a controlar y contradecir las pruebas aportadas por la parte accionante y a partir de las cuales funda la postura procesal básica en la que se ha puesto en entredicho la vigencia de la personalidad jurídica demandada.

Frente a tal ausencia de actividad procesal por quien corre el riesgo cierto de sufrir la extinción de su personalidad jurídica sindical, debe reputarse ab initio por ciertos los hechos alegados por quien reclama la extinción deducida, de modo que junto a las pruebas aportadas cuyo peso demostrativo ha quedado firme por la ausencia de ataque procesal alguno de quien tenia la carga de desvirtuar los dichos de la empresa demandante y en general por la carencia plena y uniforme de interés jurídico en defenderse; los dichos de la demandante entran al proceso como verdaderamente ocurridos, sin que ello impliquen de entrada la procedencia de la consecuencia jurídica peticionada sin que este Juzgador realice la operación anterior de revisar el derecho positivo en que se funda la pretensión sub examine.



Lo anterior se explica ya que por la sola contumacia procesal advertida en el sindicato reclamado en juicio, no debe suponerse que la pretensión deducida del petitum de la demanda sea procedente en derecho, máxime cuando la especial controversia se contrae casi en su totalidad a un asunto de mero derecho de manera que el reclamo subyacente a la presente acción por DISOLUCION DE SINDICATO exige, la verificación de su procedencia en el discurso abstracto o normativo, y ASI SE ESTABLECE.

Nuestro ordenamiento jurídico garantiza en el Artículo 95 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la sindicación, garantizando a todos los trabajadores el derecho a constituir libremente organizaciones sindicales, para la defensa de sus derechos e intereses y así se reconoce en los artículos 353 al 356 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como los artículos 147 y siguientes de su reglamento.

Ahora bien, la disolución forzosa o forzada de un sindicato como consecuencia jurídica determinada, se sujeta imperativamente a un catalogo de supuestos de hecho previstos necesariamente en la norma sustantiva laboral en cuyos hombres recae el desarrollo de instituto jurídico de carácter y rango constitucional, con lo cual, tal consecuencia que implica la extinción de la organización sindical dentro del trafico jurídico esencialmente social, no puede verificarse sino por la estipulación objetiva de esa norma.

En la postura que aquí se adopta, se nos presenta que, efectivamente nuestro Ordenamiento Jurídico prevé y sanciona la disolución forzosa (distinto de la disolución convencional o estatutaria) de las organizaciones sindicales por vía de una sentencia judicial definitivamente firme exigiendo para ello como condición sine quan non, que la Organización Sindical en entredicho haya incurrido en las causales objetivas extintivas de su personalidad jurídica de derecho colectivo, y no dejamos de afirmar su carácter objetivo, no solo por estar pechadas por la ley, sino porque su interpretación es igualmente objetiva y restrictiva (numerus clausus), lo cual implica necesariamente traer el texto de esa norma a colación como sigue:
Sección Décima: De la Disolución y Liquidación de las Organizaciones Sindicales
Causas de disolución de una organización sindical
Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
Procedimiento para la disolución
Artículo 427. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o esta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro.
(omisis)
De manera que, vista la norma supra apuntada, teniendo por ciertos los hechos alegados por la Representación Judicial de la parte reclamante, por suerte de la contumacia demostrada en la persona jurídica del sindicato demandado a defenderse de tan sentenciosa consecuencia legal, se nos presenta clara la procedencia de las causales 4, 5, y 7 de dicha norma, y ello en razón de que en la actualidad no existe prueba alguna que desvirtúe el hecho de que el sindicato en entredicho ha sufrido la desafiliación libre de vicios en una cantidad de 212 trabajadores, restando un numero evidentemente inferior a los 20 trabajadores mínimos para su constitución.

Asimismo, del acervo probatorio se desprende con claridad suficiente, que en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.755 del 28 de Septiembre de 2015, en la cual se registra públicamente el acto de Reunión Normativa para la discusión de las normas convencionales que rigen la actividad químico – farmacéutica, El Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo excluyo o separo expresamente a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS PRFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA QUIMICA FARMACEUTICA CONEXAS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL, por su ausencia de actividad electoral interna que, como requisito de Orden Publico compromete su participación en aquella negociación colectiva, al punto de que tal inactividad en el cumplimiento de las elecciones de las nuevas autoridades sindicales internas cuya materialización no se tiene noticia, también la ha comprometido decisivamente en el presente juicio acarreando con ello su disolución. ASI SE DECLARA.