REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2014-000310

DEMANDANTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del año 2000, bajo el Nº35 Tomo 223-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA DANIELA VALENTE POCHE, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 162.511
DEMANDADA: INSPECTORIA EL TRABAJO EN MIRANDA ESTE
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Sustituto del Procurador, abogada ADELAIDA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 154.608.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad


SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO


I
ANTECEDENTES PROCESALES



La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 687-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este en el expediente 027-2012-01-4884, de fecha 26 de septiembre de 2014, que declaró SIN LUGAR la certificación de cumplimiento abriéndose en su contra un procedimiento sancionatorio junto al oficio remitido al Ministerio Público por el presunto delito de desacato por parte de la ciudadana Katty Reverón, quien es Analista de Gestión de Gente de la misma recurrente; y ello así, al haber incurrido dicha Sede Administrativa en vicios que acarrean la nulidad de su actuación.

Ahora bien, la presente solicitud fue interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2014, y la misma fue recibida por éste Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, quien se pronunció sobre su admisibilidad el 18 de septiembre de 2014, ordenando las notificaciones correspondientes.

Luego de las notificaciones deducidas por la ley, se procedió a la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 08 de julio de 2015, dándose inicio al lapso para la incorporación de los correspondientes informes y vencidos los tales, se dio inicio al computo de los lapsos a los que refiere el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de febrero de 2016, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia mediante la cual “desiste de la presente demanda de nulidad” solicitando el cierre y archivo del expediente sub-examen de homologación

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud del desistimiento de la presente demanda de nulidad contenciosa administrativa, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima necesario hacer las siguientes consideraciones, a titulo de motivación del siguiente tenor:

Desde una perspectiva mas general, el desistimiento es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. En este sentido, no es desestimable citar al Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), en donde conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.

En la perspectiva mas particular, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia, declaración plenaria de merito, o máxima decisión procesal, o incluso en casos donde una vez dictada y antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; conocido ello en la doctrina mas autorizada como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

Devenido de la norma supra abonada, y en relación al desistimiento formulado, debe tenerse presente que el artículo 31 ejusdem, establece la aplicación supletoria de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

En éste orden de ideas, y adoptando la secuencia normativa propuesta, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”


“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Puede observarse entonces, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori incluso en casos donde dicho trabajador no ostente la cualidad de demandante sino mas bien de tercero interesado como en el caso de marras, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. En efecto, se constata que PEPSI COLA DE VENEZUELA viene asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DANIELA VALENTE POCHE ampliamente facultada para tal desistimiento según instrumento poder que acompaña a la escritura libelar de los folios 8 a los 12, por lo que se considera que existe la voluntad por parte de la Representación patronal. Respecto al segundo requisito, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al Orden Público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley.

De lo anterior, se observa que el Desistimiento planteado en la presente causa de Nulidad de Acto Administrativo, ya admitido por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, en cuanto al consentimiento de la parte contraria, se trata de un juicio, donde se pretende es la Nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de efectos particulares, y además, que el juicio se encuentra pendiente de decisión sobre el mérito en la anulación de la voluntad emanada de la Administración Pública del Trabajo como representante del Poder Público Nacional que, al día de hoy, ha producido plenos efectos manteniéndose vigente por virtud de una presunción de legalidad iuris tantum que no ha sido aun desvirtuada, precisamente porque a la fecha no se ha producido el acto final de juzgamiento cuyo iter procesal ha sido truncado justificadamente por medio del desistimiento en comento

Siendo así, se observa que la parte recurrente procede al DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, lo cual implica que deja sin efecto el procedimiento de NULIDAD de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo aludida; por lo que, a criterio de este Tribunal, el mencionado Desistimiento se encuentra ajustado a Derecho, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Sentenciador, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ejusdem, en vista que dicha Ley nada menciona en relación al desistimiento voluntario, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE . ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, interpuesto por la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, signada con el No. Nº 687-14 de fecha 26 de septiembre de 2014

SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. RAFAEL PULIDO LEDEZMA



EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL FLORES



En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL FLORES