REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero del dos mil dieciséis (2016)
205ª y 156ª


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001785
PARTE ACTORA: SANDY CASTELLANOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORIS MARINA GARCIA
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA GONZALEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Hoy, 15 de febrero de 2016, siendo las 11:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el abogado EUGENIO GAMBOA, inscrito en el IPSA bajo el No. 71.212, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SANDY CASTELLANOS y el abogado WILDER EDUARDO MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 145.571, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A., ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, han llegado a un acuerdo el cual se regirá por el presente acuerdo transaccional, por una parte el ciudadano EUGENIO GAMBOA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 71.212, en su carácter de apoderado judicial del demandante SANDY CASTELLANOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.303.719, facultad la suya que se evidencia en autos, en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE; y por la otra, el abogado WILDER MÁRQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.302.608; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 145.571, apoderado Judicial de la demandada SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 28-A, en fecha 17 de Octubre de 1958, y modificando su documento constitutivo, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa celebrada en fecha 28 de febrero de 1997, debidamente registrada en la citada oficina de registro el 25 de junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 165 A en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, facultad que se evidencia en autos; denominadas “LAS PARTES” cuando se haga referencia en conjunto tanto a LA DEMANDANTE como a LA DEMANDADA; quienes comparecemos ante este Despacho, a los fines de presentar el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: LA DEMANDANTE aduce que en fecha 28 de junio 2007 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en LA DEMANDADA “SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.”, antes identificada, con el último cargo de “Ayudante de Valores”, devengando un salario básico inicial de Bs. 1.453,80. En un horario comprendido de de 8:00 am a 5:00 pm. Asimismo, manifiesta que en fecha 14 de octubre de 2009 a las 3:00 pm se le obligó abordar la unidad de transporte No. 5.012, la cual no se encontraba en óptimas condiciones para la prestación del servicio, ya que, el asiento donde él se transportaba tenía un desperfecto y a consecuencia de ello mientras se dirigían a cumplir con el traslado de valores, uno de los tubos que sujeta el asiento lo golpeó, ocasionando una “FRACTURA DE COCCIS”. La cual dejó las siguientes secuelas: “TRAUMATISMO SACROCOCCIGEO, FRACTURA DE COCCIS”, según consta en el informe Definitivo de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Doctor Carlos Carmona, quien es Médico especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
De igual manera señala, que en el Informe Definitivo se dejó constancia del origen de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que asciende al 10%, como consecuencia del accidente de trabajo.
En tal sentido, alega que su pretensión se encuentra fundamentada en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el accidente de trabajo que alega haber sufrido, que le ocasionó una pérdida de hasta un 10% de capacidad para el trabajo, por ser una Discapacidad Parcial y Permanente.
Por otra parte, fundamenta su pretensión en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que, cuando se genera un accidente o enfermedad profesional que produce una discapacidad parcial o permanente, la víctima tiene derecho a una indemnización.
Adicionalmente expone que las secuelas del accidente de trabajo, generó en la víctima un impacto moral, ya que, ha quedado con padecimiento del dolor y no ha tenido la capacidad económica suficiente para que pueda ser intervenido quirúrgicamente, así mismo, la víctima ha presentado cuadros de depresión y ha tenido más de tres (03) años sin poder ejercer alguna función para su sustento propio y el de su hijo menor. Es por ello que demanda los siguientes conceptos:

Concepto Monto Demandado
Indemnización por Accidente de Trabajo (130.5 LOPCYMAT) 59.614,92
Indemnización por Accidente de Trabajo (573 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) 101.204,70
Daño Moral 150.000,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 310.819,62


SEGUNDO: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice el fundamento utilizado por la parte demandante, respecto a la indemnización por accidente o enfermedad profesional establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto dicha indemnización solo es procedente cuando el trabajador no está formalmente inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).
Ahora bien, cabe destacar que la entidad de trabajo si dio cumplimiento a esta obligación de inscribir formalmente al trabajador ante la Institución anteriormente señalada, con lo cual resulta improcedente esta indemnización, dado que la misma recaería sobre el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). Así mismo, el monto solicitado por LA DEMANDANTE por concepto de daño moral es excesivamente elevado, en comparación con los montos condenados por sentencias anteriores en casos análogos.

TERCERO: No obstante lo señalado por LA DEMANDANTE y por LA DEMANDADA en las cláusulas ut supra, como se encuentra controvertido: 1) la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) La Cuantificación del daño moral; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, LAS PARTES luego de múltiples conversaciones llevadas a cabo antes este Despacho en múltiples audiencias preliminares, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte las pretensiones de LA DEMANDANTE o reconozca la responsabilidad del supuesto accidente laboral y que a su vez ésta acepte los argumentos de la LA DEMANDADA.
Asimismo, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones LA DEMANDADA en este acto ofrece a LA DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs.190.000,00), a los fines de lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes.

CUARTO: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto relacionado con el accidente de trabajo aquí demandado y sus secuelas, así como cualquier otro padecimiento, secuela, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional pasada, presente o futura; por lo cual, LA DEMANDANTE, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarla a él o a LA DEMANDADA SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y/o empresas filiales, asociadas o relacionas a ésta, por los conceptos demandados y mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo con ocasión al accidente de trabajo aquí mencionado y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento en lo relativo a la materia de seguridad y salud laboral; Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley para Personas con Discapacidad, Código Civil; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo relacionado al objeto de la presente demanda y el acuerdo transaccional suscrito.
Asimismo, LA DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que haya intentado o que pudiese intentar en contra de LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con el objeto de la presente demanda. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que haya intentado o que pudiese intentar en contra de LA DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de los conceptos aquí transados ni por ningún otro.
En virtud de lo expuesto por este medio, LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA y a sus familiares y/o personas naturales o jurídicas relacionadas con LA DEMANDADA SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal sentido, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. Asimismo, LA DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

QUINTO: LA DEMANDANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra LA DEMANDADA, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo, considera que resulta más favorable a sus intereses dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, LA DEMANDANTE declara libre de apremio ante este digno Tribunal, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con LA DEMANDADA, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SEPTIMO: LAS PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, LA DEMANDANTE entiende que con la misma da fin al presente litigio de accidente de trabajo que dice haber padecido durante su prestación de servicios para LA DEMANDADA.

OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente LA DEMANDADA hace entrega de la suma total del presente acuerdo por CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 190.000,00), mediante cheque N° 54094020 de fecha 05 de febrero de 2016, girado contra el Banco Mercantil, cuya copia se consigna marcada “A”.

NOVENO: Por cuanto la intención de LA DEMANDADA y de LA DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que se les hizo entrega a las partes sus respectivos escritos de pruebas y anexos, igualmente se le hizo entrega de copia certificada del presente acuerdo a cada uno de las partes y se ordena el cierre y archivo del presente expediente en este mismo acto. ARCHIVESE.-

EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. MIRIANKY ZERPA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero del dos mil dieciséis (2016)
205ª y 156ª


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001785
PARTE ACTORA: SANDY CASTELLANOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORIS MARINA GARCIA
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA GONZALEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Hoy, 15 de febrero de 2016, siendo las 11:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el abogado EUGENIO GAMBOA, inscrito en el IPSA bajo el No. 71.212, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SANDY CASTELLANOS y el abogado WILDER EDUARDO MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 145.571, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A., ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, han llegado a un acuerdo el cual se regirá por el presente acuerdo transaccional, por una parte el ciudadano EUGENIO GAMBOA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 71.212, en su carácter de apoderado judicial del demandante SANDY CASTELLANOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.303.719, facultad la suya que se evidencia en autos, en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE; y por la otra, el abogado WILDER MÁRQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.302.608; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 145.571, apoderado Judicial de la demandada SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 28-A, en fecha 17 de Octubre de 1958, y modificando su documento constitutivo, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa celebrada en fecha 28 de febrero de 1997, debidamente registrada en la citada oficina de registro el 25 de junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 165 A en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, facultad que se evidencia en autos; denominadas “LAS PARTES” cuando se haga referencia en conjunto tanto a LA DEMANDANTE como a LA DEMANDADA; quienes comparecemos ante este Despacho, a los fines de presentar el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: LA DEMANDANTE aduce que en fecha 28 de junio 2007 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en LA DEMANDADA “SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.”, antes identificada, con el último cargo de “Ayudante de Valores”, devengando un salario básico inicial de Bs. 1.453,80. En un horario comprendido de de 8:00 am a 5:00 pm. Asimismo, manifiesta que en fecha 14 de octubre de 2009 a las 3:00 pm se le obligó abordar la unidad de transporte No. 5.012, la cual no se encontraba en óptimas condiciones para la prestación del servicio, ya que, el asiento donde él se transportaba tenía un desperfecto y a consecuencia de ello mientras se dirigían a cumplir con el traslado de valores, uno de los tubos que sujeta el asiento lo golpeó, ocasionando una “FRACTURA DE COCCIS”. La cual dejó las siguientes secuelas: “TRAUMATISMO SACROCOCCIGEO, FRACTURA DE COCCIS”, según consta en el informe Definitivo de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Doctor Carlos Carmona, quien es Médico especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
De igual manera señala, que en el Informe Definitivo se dejó constancia del origen de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que asciende al 10%, como consecuencia del accidente de trabajo.
En tal sentido, alega que su pretensión se encuentra fundamentada en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el accidente de trabajo que alega haber sufrido, que le ocasionó una pérdida de hasta un 10% de capacidad para el trabajo, por ser una Discapacidad Parcial y Permanente.
Por otra parte, fundamenta su pretensión en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que, cuando se genera un accidente o enfermedad profesional que produce una discapacidad parcial o permanente, la víctima tiene derecho a una indemnización.
Adicionalmente expone que las secuelas del accidente de trabajo, generó en la víctima un impacto moral, ya que, ha quedado con padecimiento del dolor y no ha tenido la capacidad económica suficiente para que pueda ser intervenido quirúrgicamente, así mismo, la víctima ha presentado cuadros de depresión y ha tenido más de tres (03) años sin poder ejercer alguna función para su sustento propio y el de su hijo menor. Es por ello que demanda los siguientes conceptos:

Concepto Monto Demandado
Indemnización por Accidente de Trabajo (130.5 LOPCYMAT) 59.614,92
Indemnización por Accidente de Trabajo (573 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) 101.204,70
Daño Moral 150.000,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 310.819,62


SEGUNDO: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice el fundamento utilizado por la parte demandante, respecto a la indemnización por accidente o enfermedad profesional establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto dicha indemnización solo es procedente cuando el trabajador no está formalmente inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).
Ahora bien, cabe destacar que la entidad de trabajo si dio cumplimiento a esta obligación de inscribir formalmente al trabajador ante la Institución anteriormente señalada, con lo cual resulta improcedente esta indemnización, dado que la misma recaería sobre el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). Así mismo, el monto solicitado por LA DEMANDANTE por concepto de daño moral es excesivamente elevado, en comparación con los montos condenados por sentencias anteriores en casos análogos.

TERCERO: No obstante lo señalado por LA DEMANDANTE y por LA DEMANDADA en las cláusulas ut supra, como se encuentra controvertido: 1) la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) La Cuantificación del daño moral; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, LAS PARTES luego de múltiples conversaciones llevadas a cabo antes este Despacho en múltiples audiencias preliminares, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte las pretensiones de LA DEMANDANTE o reconozca la responsabilidad del supuesto accidente laboral y que a su vez ésta acepte los argumentos de la LA DEMANDADA.
Asimismo, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones LA DEMANDADA en este acto ofrece a LA DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs.190.000,00), a los fines de lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes.

CUARTO: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto relacionado con el accidente de trabajo aquí demandado y sus secuelas, así como cualquier otro padecimiento, secuela, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional pasada, presente o futura; por lo cual, LA DEMANDANTE, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarla a él o a LA DEMANDADA SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y/o empresas filiales, asociadas o relacionas a ésta, por los conceptos demandados y mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo con ocasión al accidente de trabajo aquí mencionado y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento en lo relativo a la materia de seguridad y salud laboral; Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley para Personas con Discapacidad, Código Civil; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo relacionado al objeto de la presente demanda y el acuerdo transaccional suscrito.
Asimismo, LA DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que haya intentado o que pudiese intentar en contra de LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con el objeto de la presente demanda. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que haya intentado o que pudiese intentar en contra de LA DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de los conceptos aquí transados ni por ningún otro.
En virtud de lo expuesto por este medio, LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA y a sus familiares y/o personas naturales o jurídicas relacionadas con LA DEMANDADA SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal sentido, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. Asimismo, LA DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

QUINTO: LA DEMANDANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra LA DEMANDADA, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo, considera que resulta más favorable a sus intereses dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, LA DEMANDANTE declara libre de apremio ante este digno Tribunal, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con LA DEMANDADA, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SEPTIMO: LAS PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, LA DEMANDANTE entiende que con la misma da fin al presente litigio de accidente de trabajo que dice haber padecido durante su prestación de servicios para LA DEMANDADA.

OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente LA DEMANDADA hace entrega de la suma total del presente acuerdo por CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 190.000,00), mediante cheque N° 54094020 de fecha 05 de febrero de 2016, girado contra el Banco Mercantil, cuya copia se consigna marcada “A”.

NOVENO: Por cuanto la intención de LA DEMANDADA y de LA DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que se les hizo entrega a las partes sus respectivos escritos de pruebas y anexos, igualmente se le hizo entrega de copia certificada del presente acuerdo a cada uno de las partes y se ordena el cierre y archivo del presente expediente en este mismo acto. ARCHIVESE.-

EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. MIRIANKY ZERPA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA