ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000272
PARTE ACTORA: JOSE LUIS AVILA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDRA AGELVIS y DANIELA FERRANTE
PARTE DEMANDADA: “TURBINAS Y MECANICA C.A. (TURBIMECA)”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Yeoshua Bograd
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de febrero de 2016, comparecen ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el abogado YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.583.722, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.656 actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil de TURBINAS Y MECÁNICA S.A. (TURBIMECA), una compañía inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de marzo de 1981 bajo el N° 35, Tomo 12-A ; carácter el suyo que consta en documento poder el cual se consigna en el presente acto en copia simple marcada “A”; parte demandada en la presente causa (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), por una parte; y por la otra, el ciudadano JOSÉ LUIS ÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.798.897, (en lo sucesivo denominado EL TRABAJADOR) debidamente representado en este acto por ,SANDRA AGELVIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula N° 31.704; de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT); por cuanto se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR hace constar lo siguiente: (A) Que fue contratado por la COMPAÑÍA el 8 DE ENERO DE 2005 para prestar sus servicios, hasta el 6 DE ENERO DE 2016, fecha en la cual terminó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA por renuncia justificada, debido a que a su decir, la COMPAÑÍA no le pagó en la oportunidad correspondiente el salario de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, ni las utilidades de todos los años de servicio y las vacaciones y bono vacacional desde el año 2011 (B) Que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de GLOBAL OPERATOR FINANCIAL LEADER, y devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.187.039,22. Igualmente, como parte del paquete anual, la COMPAÑÍA pagaba el beneficio de pago parcial del salario en Dólares Americanos (Sistema SPLIT), por lo que realmente ganaba una parte en Bolívares y una parte en Dólares Americanos (35% del salario) convertido a la tasa SICAD I, lo que equivale a Bs13,5 por Dólar Americano hasta el mes de enero de 2015, cuando se cambió la contabilidad de la COMPAÑÍA a una tasa de Bs.200 por cada Dólar Americano. Igualmente, recibía un beneficio denominado Bono Ejecutivo, el cual se pagaba anualmente y correspondía a un porcentaje variable sobre el salario y dependía de la actividad de la COMPAÑÍA durante dicho año. EL TRABAJADOR reconoce que en la remuneración que recibía de la COMPAÑÍA estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que EL TRABAJADOR le prestaba tanto a la COMPAÑÍA como a las compañías que eventual o indirectamente le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). De igual forma, EL TRABAJADOR reconoce que firmó, acepta y cumplirá con las Políticas de Integridad de la COMPAÑÍA. (C) De acuerdo con lo antes expuesto tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios desde su inicio con la COMPAÑÍA, y con base en la remuneración y conceptos mencionados en el literal (B) de la presente cláusula, así como el bono vacacional y las utilidades, EL TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) Los días de Salario adeudados entre el 1° de octubre y el 31 diciembre de 2015; (b) La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), así como las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 7 de mayo de 2012 (“LOTTT”), así como los intereses que se generan sobre dicho concepto; (c) la indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (d) el pago de las utilidades adeudadas desde el inicio de su relación de trabajo, hasta su conclusión, así como su incidencia salarial en el pago de los beneficios que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación, así como las utilidades fraccionadas generadas hasta la fecha de su retiro; (e) las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional no pagado durante la relación, así como las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al año 2015 y su incidencia en las prestaciones y demás conceptos laborales; (f) salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales; (g) el pago de horas extraordinarias trabajadas, así como su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; (h) el beneficio de alimentación y su incidencia en las prestaciones sociales; (i) beneficios laborales de la Convención Colectiva de la COMPAÑÍA, de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, así como de las Convenciones Colectivas de las entidades relacionadas a la COMPAÑÍA (en lo adelante todas denominadas “CCT”), especialmente aunque no limitado a la indemnización de antigüedad adicional y antigüedad contractual; (j) la incidencia salarial del teléfono celular y del equipo laptop asignado en todos los conceptos adeudados; (k) la diferencia del Bono Ejecutivo calculado con base al Sistema SPLIT y con base a una tasa de cambio de Bs.200,00 en lugar de Bs.13,5; (l) la incidencia del Bono Ejecutivo en los días de descanso y feriados habidos durante la relación, y especialmente los correspondientes al año 2015 los cuales se deben calcular considerando para ello el cambio de tasa en la contabilidad de la COMPAÑÍA, así como su incidencia en todos los conceptos laborales adeudados; (m) la diferencia del sistema de pago SPLIT sobre el salario mensual, las utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos laborales, donde se convertía un 35% del salario a una tasa de Bs.13,5 mientras que la contabilidad de la COMPAÑÍA era llevada con una tasa de Bs.200,00; y (n) los demás conceptos mencionados en la Cláusula SEXTA de este documento.SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA, LAS COMPAÑÍAS y LA COMPAÑÍAS RELACIONADAS: La COMPAÑÍA rechaza las anteriores declaraciones pues considera que a EL TRABAJADOR no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula PRIMERA, en virtud que todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados por la COMPAÑÍA durante la vigencia de la relación de trabajo. Al respecto, la COMPAÑÍA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (a) En relación con supuestos días de Salario adeudados entre el 1° de octubre de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, la COMPAÑÍA niega adeudar monto alguno por tal concepto, ya que fue pagado oportunamente conforme exige la LOTTT en sus artículos 126 y 127, y cualquier cantidad adeudada es pagada en el presente acto; (b) Respecto al concepto de prestaciones sociales e intereses sobre tal concepto (Art. 142 LOTTT y previo 108 LOT), que dicha prestación era acreditada primero mensual, luego trimestral y puntualmente por la COMPAÑÍA en la contabilidad de la COMPAÑÍA, lo cual se paga en este acto, y no le corresponde cantidad alguna, distinta a la contenida en su liquidación. En cuanto a los días adicionales de prestaciones sociales, la COMPAÑÍA nada le adeuda a EL TRABAJADOR pues los mismos fueron pagados por nómina cuando correspondía. En cuanto a los intereses, la COMPAÑÍA declara que los mismos le fueron oportunamente pagados a EL TRABAJADOR. Adicionalmente, y con base en lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, luego de efectuado el ejercicio comparativo entre la Garantía de Prestaciones Sociales y el Re-cálculo previsto en el literal (c) de dicho artículo, se observa que sí arroja diferencia; (c) tampoco le corresponde a EL TRABAJADOR monto alguno por la indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que la relación laboral culminó por la renuncia voluntaria de ésta, y nunca existió una causal justificada para su retiro, ya que la COMPAÑÍA cumplió a cabalidad con el pago de su salario mes a mes así como el resto de sus beneficios de carácter laboral; (d) no le corresponde cantidad alguna de dinero a EL TRABAJADOR por concepto de la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales supuestamente vencidas, por cuanto la COMPAÑÍA pagó a EL TRABAJADOR de manera oportuna dicho beneficio, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, durante la relación de trabajo que los vinculó. En lo que respecta al pago de utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio, las mismas son pagadas en su totalidad en este acto de ser el caso; (e) no le corresponde cantidad alguna de dinero a EL TRABAJADOR por los conceptos de vacaciones y bono vacacional por período alguno, distinta a la que es pagada en este acto, toda vez que éste disfrutó de forma efectiva todos los días de vacaciones a los que tuvo derecho durante la vigencia de la relación. En lo que respecta al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondientes al último año de servicios, los mismos son pagados en su totalidad en este acto; (f) EL TRABAJADOR no tiene derecho al pago de trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales, como convencionales y su incidencia en los demás beneficios laborales distintos a los que la COMPAÑÍA paga en este acto, pues éstos le fueron pagados oportuna y correctamente por la COMPAÑÍA durante la relación de trabajo cuando los trabajó efectivamente si fue el caso; (g) las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que EL TRABAJADOR nunca laboró horas extraordinarias ni en horario nocturno, y cuando lo hizo, de haber sido el caso, le fueron oportuna y correctamente pagadas; (h) respecto al beneficio de alimentación, la COMPAÑÍA deja sentado que EL TRABAJADOR efectivamente recibió el pago de dicho beneficio al haber laborado durante dichos días, y recibido el pago de su salario. Igualmente, niega que dicho concepto tenga incidencia alguna, por así establecerlo la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; (i) Respecto a los beneficios laborales previstos en la CCT, la COMPAÑÍA niega que le sea aplicable por encontrarse excluido de la CCT de la empresa en función del cargo que ocupaba, y porque en su conjunto recibe beneficios más favorables que si se le aplicará la CCT vigente en la empresa; y por otro lado, tampoco le es aplicable la Convención Colectiva de otras entidades por no haber sido trabajador de dichas empresas ni haber sido suscrita la misma; incluyendo pero no limitado a las indemnizaciones de antigüedad adicional y antigüedad contractual y sus respectivas incidencias, las cuales no le corresponden al TRABAJADOR por no serle aplicable la referida CCT; (j) la COMPAÑÍA declara que nada adeuda a EL TRABAJADOR por concepto de incidencia salarial de la asignación de un equipo celular y un equipo laptop, toda vez que la COMPAÑÍA disiente en que éste cuente con tal carácter, toda vez que constituye una herramienta de trabajo, y era otorgado únicamente para la prestación del servicio, sin que representara un enriquecimiento o un beneficio de carácter remunerativo para el trabajador, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT y así lo ha establecido de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS del TSJ); (k) respecto al Bono Ejecutivo y su incidencia salarial así como en los días de descanso y feriados, la COMPAÑÍA niega que deba pagar dicho beneficio a EL TRABAJADOR



ya que éste beneficio no tiene carácter salarial toda vez que no dependía de la actividad del TRABAJADOR, sino del desempeño de todos los trabajadores de la COMPAÑÍA durante un año completo y era con base a las ganancias obtenidas que la misma COMPAÑÍA otorgaba libremente un porcentaje del salario como una Bonificación, no siendo entonces un beneficio que convierta el salario de EL TRABAJADOR en un Salario Variable, sumando a ello que siempre fue pagado a EL TRABAJADOR cuando tuvo derecho a ello, por lo que no se adeuda cantidad alguna por este concepto;(l) la COMPAÑÍA niega que deba pagar cantidad alguna por concepto de Bono Ejecutivo ni su incidencia salarial en los días de descanso y feriados, ya que siempre cumplió con dicho pago a lo largo de la relación, primero pagando dicho beneficio para todo el tiempo de relación en que EL TRABAJADOR tuvo derecho a ello, y en cuanto a su incidencia en los días de descanso y feriados, la COMPAÑÍA declara que igualmente siempre le fueron pagados dichos conceptos calculados tanto con la parte fija como con la parte variable de su salario, así como en el caso de los demás conceptos laborales devengados durante la relación, razón por la cual no existe diferencia alguna a su favor por este concepto;(m) Lo que respecta al Beneficio de SPLIT, la COMPAÑÍA establece que sólo se pagó al TRABAJADOR bajo este sistema el 35% del Salario Básico Mensual del TRABAJADOR, el 35% de las Utilidades, el 35% del Bono Vacacional y el 100% del Bono Ejecutivo, razón por la cual no podría ser reclamado un pago en moneda extranjera en un beneficio distinto a los mencionados. Sumado a ello, la COMPAÑÍA niega que en función de un presunto cambio de registro de activos y pasivos denominados en moneda extranjera en su contabilidad al cambiar de una tasa de cambio de Bs.13,5 a una de Bs.200,00 según alega el TRABAJADOR, ésta deba pagar diferencia alguna a este, por los siguientes motivos: i) El Salario del Trabajador estaba denominado en Bolívares y no en Dólares Americanos, por lo que el TRABAJADOR ganaba una cantidad fija en Bolívares mes a mes, y sólo se convertía a Dólares el 35% de ese Salario a una tasa legal convenida por las partes; ii) La Tasa de cambio legal utilizada por la COMPAÑÍA de Bs.13,5 por cada Dólar Americano es legal de acuerdo con el Banco Central de Venezuela y corresponde a la Tasa vigente de SICAD, por lo que puede ser utilizada para este tipo de operaciones cuando así las partes lo acuerden. En función de ello, si las partes libremente acordaron convertir el 35% del Salario mensual del TRABAJADOR a Dólares Americanos y pagarlos en esa moneda utilizando una Tasa de Cambio de Bs.13,5, ello forma parte de la libertad de las partes para contratar, por lo que no existe razón para usar una Tasa de cambio distinta; iii) En todo caso, si la contabilidad de la COMPAÑÍA fuese llevada a una Tasa de Bs.200,00 por cada Dólar Americano, esta también es una Tasa legal de acuerdo con el Banco Central de Venezuela, y no existe obligación legal alguna que exija a la COMPAÑÍA a usar dicha Tasa en lugar de una de Bs.13,5.; 4) Al calcular la diferencia en la forma en la cual lo hace el TRABAJADOR, se obtiene un salario en Bolívares mucho mayor al que efectivamente pactaron las partes, por lo que se pretende desconocer la voluntad de estas; 5) En todo caso, no podría pretenderse recibir el 35% del salario fijo en Dólares Americanos a una Tasa legal de SICAD que obviamente representa más Dólares para el TRABAJADOR y por ende un mejor beneficio, pero además pretender que dicho beneficio se impacte a una Tasa legal de SIMADI cuando esa no fue la intención de las partes; y (n) respecto de los conceptos contenidos en la cláusula SEXTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la COMPAÑÍA hace constar que nada le corresponde a EL TRABAJADOR por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la COMPAÑÍA o que hubiere podido prestar indirectamente a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por EL TRABAJADOR fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, utilidades, honorarios, reembolsos de gastos y demás beneficios pagados a EL TRABAJADOR durante la vigencia de su relación de trabajo, mediante la cual se le pagaban los servicios de cualquier índole que EL TRABAJADOR le prestaba a la COMPAÑÍA o que hubiere podido prestar indirectamente a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, el presente litigio, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre EL TRABAJADOR y la COMPAÑÍA; y/o que pudo haber existido con las COMPAÑÍAS y/o con las COMPAÑIAS RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en la Suma Neta de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.71.288.625,81), así discriminada:


La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Asimismo, las partes hacen constar que la COMPAÑÍA, en nombre propio, y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, paga a EL TRABAJADOR, por petición de éste, la mencionada cantidad, de la siguiente forma: i) en este acto, paga la Suma Neta de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.521.902,18), mediante cheque N°. 00962572 del Banco Provincial, cuya copia anexamos al presente escrito; cantidad que EL TRABAJADOR recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto a través de su apoderada; y ii) La diferencia entre el monto total de la liquidación de EL TRABAJADOR correspondiente a Bs.71.288.625,81 y la suma pagada en este acto de Bs.4.521.902,18, lo que equivale a la cantidad de Bs.66.766.723,63, ha sido convenido y solicitado por EL TRABAJADOR, la cual ya fue transferida a una cuenta bancaria que éste ha suministrado a la COMPAÑÍA, su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (US$), calculados a la tasa del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), correspondiente a la cantidad de Bs.199,33 por US$1 y que ya está a su disposición ( se anexa copia de la transferencia) y conforme a la normativa nacional especificada en la cláusula Décima de este escrito. En este sentido, la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, transferirá a EL TRABAJADOR la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (US$.334.955,72), equivalentes a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.66.766.723,63). La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL TRABAJADOR. Asimismo, se deja constancia que como parte de las recíprocas concesiones, la COMPAÑÍA ha acordado asumir el pago de los honorarios del abogado contratado por EL TRABAJADOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre EL TRABAJADOR y la COMPAÑÍA que pudo haber existido con y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Adicionalmente, a pesar de encontrarse extinguida la relación de trabajo, la COMPAÑÍA como una liberalidad acuerda ceder a EL TRABAJADOR la línea telefónica que le había sido asignada en la COMPAÑÍA; en tal sentido, ambas partes aceptan y declaran que no constituirá continuidad de la relación de trabajo mantenida entre la partes toda vez que EL TRABAJADOR ha presentado su renuncia, la cual ha sido aceptada por la COMPAÑÍA. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL TRABAJADOR, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden a EL TRABAJADOR como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y que tuvo o haya podido tener con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS en Venezuela y/o cualquier otro país, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que EL TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, EL TRABAJADOR ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por EL TRABAJADOR, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por EL TRABAJADOR; (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; días adicionales de prestaciones sociales; compensación por Transferencia y sus intereses prevista en el artículo 666 de la LOT; preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; desmejora de beneficios laborales con ocasión de las sustituciones patronales aceptadas; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de bonos mensuales, trimestrales o anuales en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, especialmente el Bono Ejecutivo; el sistema de pago SPLIT y su forma de pago que incluye una fracción en Dólares Americanos y la incidencia de este sistema en el salario y los demás conceptos laborales, reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago del estacionamiento, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; asignación de teléfono celular; salarios caídos; beneficios en especie, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida, así como la incidencia de los beneficios mencionados en el salario mensual; beneficios laborales previstos en convenciones colectivas de la COMPAÑÍA o cualquier otra que le fuese aplicable; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro de vida y accidentes; y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la COMPAÑÍA, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa), Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA, y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. La COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. OCTAVA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. NOVENA: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA: EL TRABAJADOR reconoce que fue contratado por la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para desempeñar un cargo de confianza, incluyendo, sin que implique limitación, su último cargo GLOBAL OPERATOR FINANCIAL LEADER y que, debido a su cargo o cargos, ha tenido información privilegiada confidencial sobre la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, el TRABAJADOR tiene o pudo haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de negocios, evaluación de estrategias, informes y análisis financieros, así como cualquier información presentada a diversos equipos y grupos de liderazgo estratégico de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, información confidencial suministrada a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por un tercero en contemplación de cualquier arreglo comercial, información competitiva desarrollada por la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. EL TRABAJADOR, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptada por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Si EL TRABAJADOR se le obliga legalmente a suministrar dicha información, el TRABAJADOR no revelará la información sin antes notificar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. EL TRABAJADOR conviene, además, en devolver a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, con vigencia a la fecha de su renuncia, o en destruir antes de su retiro todas las exhibiciones tangibles y depósitos de información privilegiada o confidencial relacionada con la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las cuales fueron creadas, utilizadas, obtenidas o poseídas por EL TRABAJADOR. EL TRABAJADOR por este medio reconoce que sus promesas de mantener la confidencialidad de la información descrita en esta sección es una inducción importante para que la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS celebren esta transacción y que sin dicha promesa por parte del TRABAJADOR, la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS no hubiesen celebrado esta transacción ni hubiesen considerado EL TRABAJADOR según esta transacción. Además, las obligaciones de EL TRABAJADOR según cualquier otro contrato de trabajo o documento similar relativo a información confidencial y privilegiada no son sustituidas por esta disposición. En caso de que EL TRABAJADOR viole cualquiera de las obligaciones previstas en este documento, la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS ejercerán las acciones judiciales que consideren pertinentes, incluyendo solicitud de medidas cautelares, en cualquier tribunal de jurisdicción competente y tendrán derecho a reclamar aquellos daños y perjuicios que el tribunal competente pueda adjudicar. Queda convenido por EL TRABAJADOR y la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que, además de cualquier protección judicial en derecho o en equidad y cualesquiera daños reales que la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS puedan establecer que surjan de la violación de esta disposición por parte de EL TRABAJADOR, a EL TRABAJADOR se le exigirá pagar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las remuneraciones previstas que anteceden como remuneraciones por el tiempo, dinero y esfuerzos de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para buscar la exigibilidad de esta transacción, aparte y además de los honorarios de abogados razonables en los que incurran la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. En caso de que se determine que EL TRABAJADOR ha violado los compromisos previstos en este documento y no obstante cualesquiera pagos efectuados a EL TRABAJADOR según esta transacción, las disposiciones restantes de esta transacción permanecerán en pleno vigor y efecto, incluyendo la renuncia y liberación de los reclamos. DÉCIMA: A los únicos efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 117




de la Ley del Banco Central de Venezuela y los Convenios Cambiarios 27 y 28 publicados en la Gaceta Oficial N°40.368 del 10 de marzo de 2014 y N°40.387 del 4 de abril de 2014, respectivamente, en consonancia con la Sentencia N° 322 del 20-05.2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MISTICCHIO (Caso Chevron Texaco), por no vulnerar derechos irrenunciables de la ex trabajadora ni normas de orden público; las partes acuerdan y declaran que las sumas expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América en la presente Transacción, son equivalentes a su contra-valor en Bolívares, calculado a la tasa SIMADI de Bs.199,33, por US$ 1. vigente. DÉCIMA PRIMERA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales.



Una vez revisado exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, y lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y los Convenios Cambiarios 27 y 28 Publicados en la Gaceta Oficial N° 40.368 del 10-03-14 y N° 40.387 del 04-04-14, respectivamente, las partes acuerdan y declaran que las sumas expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América en la presente Transacción, son equivalentes a su contra valor en bolívares, calculado a la tasa SIMADI de 199,33 por US$ 1 vigente. En consonancia con la Sentencia N° 322 del 20-05-2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MISTICCHIO (Caso ChevronTexaco), por no vulnerar derechos irrenunciables de la extrabajadora ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
El contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los instrumentos poderes que cursan inserto a los autos, en el cual se acreditan a los abogados SANDRA AGELVIS y YEOSHUA BPGRAD, como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, se señala que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza





Las Partes


El Secretario

Abg. Richard Alvarado