ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002303
PARTE ACTORA: MARIA LISSET PEREZ ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMILY CRISTINA MEJIA MEDINA, KATHERINE VALERA, LIDYS CAROLINA CUBILLOS, DULCE CALDERON RONDON, LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL LEONARDO SALAS A., ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN HERRERA, GUSTAVO CASTRO
PARTE DEMANDADA: “ELOHIN INSTRUMENTALES SGH, C.A., SUSANA GARCIA, ASOCIACION CIVIL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD y EDUARDO MATHISON”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Nathalie Aguilar y Joan González por (ELOHIN INSTRUMENTALES SGH, C.A., SUSANA GARCIA), y Virginia Colmenares por (ASOCIACION CIVIL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD y EDUARDO MATHISON)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, lunes veintinueve (29) de febrero de 2016, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana KATHERINE VALERA, titular de la cédula de identidad N° 17.855.448, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 213.257, en su carácter de apoderada judicial de parte actora MARIA LISSET PEREZ ROMERO, según poderes que constas en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia la ciudadana JOAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.059.982, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 141.575, en igual orden, en su carácter de apoderados judiciales de parte demandada “ELOHIN INSTRUMENTALES SGH, C.A. y SUSANA GARCIA”, según poderes que constan en autos, también comparece la ciudadana VIRGINIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 3.181.449, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 18.250, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada “ASOCIACION CIVIL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD y EDUARDO MATHISON”, según poderes que constan en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional por cuanto versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos (articulo 19 de la LOTTT y 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 1.713, del Código Civil de Venezuela), basado en las siguientes cláusulas:
“PRIMERO: LA DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS, aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada uno de los apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual, no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LA DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS, pleno conocimiento de las ventajas económicas que del presente ACUERDO se derivan para ambas partes, razón por la cual, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: LA DEMANDANTE alega lo siguiente: 1).- Que inició su relación laboral desde el 01 de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), contratada por la “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD (en adelante CMDLT)”, contratación que se realizó a los fines de evadir responsabilidad laboral, a través de la entidad de trabajo “ELOHIN INSTRUMENTALES SGH, C.A (en adelante ELOHIN)”, para prestar sus servicios de manera exclusiva en la entidad de trabajo, CMDLT. Que desempeñó el cargo de Enfermera Peri-operaria, siendo su principal función la de proporcionar los cuidados de enfermería a todos los pacientes quirúrgicos, en todos los aspectos, como psicológicos, fisiológicos y sociológicos, con el fin de garantizar la seguridad de todos los pacientes en todas las fases de la cirugía. Asimismo, trabajó en estrecha colaboración con los médicos cirujanos, anestesiólogos, técnicos quirúrgicos y llevaba a cabo el cuidado preoperatorio, intraoperatorio, y postoperatorio en los quirófanos del CMDLT, así como también, todo lo relacionado a las evaluaciones de las pruebas, la motorización cardiaca, evaluación de la salud, entre otras. Que en tal sentido, su trabajo era muy especializado, específico, con unas condiciones especiales, para ser desarrollado en cualquiera de los horarios en que fuera requerida, con las extensiones de jornadas que fueren necesarias, para poder cumplir con su delicada y especializada labor. 2) Que durante su relación laboral, tuvo siempre un salario variable, producto del bono nocturno al que se debió hacer acreedora, ya que, cumplía un horario de la siguiente manera: de 7:00 p.m a 7:00 a.m, de lunes a viernes todas las semanas, y un fin de semana completo sábado y domingo cada 15 días, es decir, que tenía jornadas de trabajo de 12 días continuos, realizando lo calificado por la empresa como guardias nocturnas de doce horas, sin horas de descanso en esa jornada. Que durante todo el transcurso de la relación laboral, siempre fue una trabajadora competente en el desempeño de sus labores y que ejerció todos los cargos en el horario asignado por sus patronos, hasta que, el 12 de febrero de Dos Mil Catorce (2014), al momento de terminar la jornada de trabajo correspondiente a ese día, la demandante fue llamada por la ciudadana Susana García, representante de Elohin Instrumentales SGH, C.A, a una reunión, en la cual le comunicó que ya no debía acudir a prestar servicios. En tal sentido, en razón del despido que se estaba ejecutando, vista la responsabilidad del cargo y las asignaciones que tenía establecidas esa semana, la demandante le solicitó una carta de despido, la cual le fue negada por la representante de Elohin, perfeccionándose así el despido injustificado. 3) Que durante la relación laboral, las codemandadas se valieron de diversas figuras jurídicas, destinadas, preparadas y desarrolladas con el fin de evadir sus responsabilidades laborales y crear en la conciencia de la demandante un sentido de desprendimiento total de sus obligaciones para con ella, no pagándole sus beneficios laborales, no pagando los conceptos que le correspondían por su jornada nocturna, los beneficios relativos a vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, ni utilidades, todo ello preparado con evidente fraude a la ley laboral, a la vez que nunca le eran suministrados los respectivos recibos de pago de salario, ya que, se pretendió establecer que el personal estaba conformado por profesionales de libre ejercicio y que le pagaban por sus servicios unos denominados “honorarios profesionales”, para de esta manera evadir la responsabilidad laboral, y actuar en evidente fraude de ley laboral. 4) Que en tal sentido, reclama los siguientes conceptos: Por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 230.554,28; Por indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 230.554,28; Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 94.202,34; Por concepto de Vacaciones Art 190 LOTTT (2008-2014), la cantidad de Bs. 60.660,5; Por concepto de Bono Vacacional (2008-2014), la cantidad de Bs. 60.660,5; Por concepto de días de descanso en vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 21.568,16; Por concepto de Utilidades (2008-2014), la cantidad de Bs. 431.363,57;Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 72.711,5; Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 157.981,10; Por concepto de sábados y domingos, la cantidad de Bs. 111.405,08; Por concepto de días feriados, la cantidad de Bs. 31.970,68; Por concepto de Seguro Forzoso, la cantidad de Bs. 42.940,50; Por pago de cotizaciones del IVSS Obligatorio, la cantidad de Bs. 78.924,94; Por Intereses en mora, la cantidad de Bs. 371.045. 5) Que desde la terminación de la relación laboral por su despido, en febrero de 2014, LA DEMANDANTE había insistido por todos los medios para que las codemandadas le pagaran sus prestaciones sociales, siendo infructuosa toda gestión, razón por la cual, decidió iniciar la acción por cobro de prestaciones sociales. 6) Que por lo hechos relatados, existe una responsabilidad solidaria de todos los miembros del entramado jurídico organizado por el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD y ELOHIN, y en forma personal y solidaria por la ciudadana SUSANA GARCÍA y el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATHISON, aspecto que a juicio de LA DEMANDANTE, se debe tomar en cuenta al momento de ejecutar la sentencia, y se dé el supuesto de que, alguno de los demandados se declare incapaz para responder por los derechos laborales de la misma, ya que, no es posible conformar este tipo de contrataciones, para ejecutar los servicios que prestaba la demandante que eran de carácter permanente en el CMDLT, y que, se encuentra relacionada de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución, intervención o prestación de servicios, se afectarían o interrumpirían las operaciones de esta. Siendo que, el tema de la contratación de trabajadores a través de intermediarios para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante, ha sido suficientemente superado por la Jurisprudencia y la Doctrina Nacional, ya que, esta figura ha sido creada para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante, siendo fraudulentos, buscando simular la dicha relación mediante la utilización de la forma jurídica de la supuesta contratación por servicios profesionales, que son pagados a través de la forma de “Honorarios Profesionales”, puesto que, en el caso de autos, no son tales y el monto pagado constituyó y fue salario. Que hay que recalcar el tema de la solidaridad de las codemandadas, conformadas por personas naturales y jurídicas, al no haber duda de que existe una responsabilidad solidaria del denominado ejecutor del servicio en este caso ELOHIN, con el realmente beneficiario del servicio, es decir, CMDLT, en virtud de que las actividades entre ambas entidades eran inherentes, además de ser conexas, porque estaban en relación intima y se producían con ocasión una de la otra. 7) Que resultó evidente el propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a la ley, ya que: La demandante no fue contratada por Elohin y por el CMDLT, como profesional en libre ejercicio, sino como una enfermera con las responsabilidades que tal cargo acarreaba, sujeta al cumplimiento de un horario, de jornadas, de una programación específica, estricta y subordinada directamente a las necesidades y programaciones de la clínica CMDLT; que prestaba sus servicios de forma exclusiva para las codemandadas; que estaba sujeta a las órdenes impartidas por sus superiores, jefes inmediatos y representantes de las codemandadas; que estaba sometida al control disciplinario de las codemandadas, que tenían entre otras normas inconstitucionales y aberrantes, las de “suspender” a una trabajadora que faltara a una guardia; que prestaba sus servicios con las herramientas e instrumentos de las codemandadas, no usaba ninguna herramienta de trabajo propia; que la demandante no imponía tarifas, ni era la persona que cobraba directamente al paciente por sus servicios. Que en virtud de los anteriores señalamientos, se evidencia y se perfecciona la existencia de una relación laboral subordinada, y que además conlleva a la aplicación del principio de presunción de laboralidad, y que los mismos pueden ser constatados mediante la aplicación de las máximas de experiencia que aplique el Juez en su acto sentenciador. TERCERO: LAS DEMANDADAS no reconocen los hechos, ni el derecho a pago de prestaciones sociales que alega y pretende LA DEMANDANTE, por lo que, rechazan los anteriores alegatos, pedimentos y pretensiones, considerando que son improcedentes cada uno de estos, por no ser ciertos, ni procedentes legalmente, ni estar debidamente fundamentados, muy especialmente la existencia de una relación de naturaleza laboral, en virtud de que LA DEMANDANTE fue contratada directamente por ELOHIN INSTRUMENTALES SGH C.A, como profesional de libre ejercicio y se le pagaba por los servicios prestados, como concepto de Honorarios Profesionales, los cuales facturaba mensualmente. Es importante destacar, que para que se efectuara dicho pago, ella presentaba facturas personalizadas, en las cuales debía señalar el servicio prestado, y el monto que ella estipulaba por la prestación del mismo, por lo que, bajo ningún concepto se podría hablar de salario, tal y como lo alega LA DEMANDANTE. Por otra parte, LA DEMANDANTE como profesional de libre ejercicio, no estaba sujeta a cumplimiento de horario alguno, no prestaba sus servicios de forma exclusiva, tanto es así, que de manera simultánea a la prestación de sus servicios eventuales como profesional independiente para ELOHIN, prestaba sus servicios personales como trabajadora, cumpliendo su jornada ordinaria diurna tal y como lo establece la LOTTT, devengando salario y otros beneficios derivados de la Ley, así como el pago de sus deberes parafiscales, para otra entidad de trabajo específicamente para la Gobernación del Estado Vargas. De igual forma, es importante señalar, que tampoco se encontraba sujeta a órdenes impartidas por algún supervisor, jefe inmediato o representante de LAS DEMANDADAS, aunado a esto, no tenía ningún control de naturaleza disciplinaria, tales como sanciones, amonestaciones, recordatorios. Prestaba sus servicios eventuales con sus propios elementos y las únicas obligaciones a que estaba sujeta se derivaban del ejercicio de su profesión, contenidas en la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería vigente.
Una vez expuesto lo anterior LAS DEMANDADAS alegan que no se configuran los elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo conforme a lo establecido en el ordenamiento laboral vigente. Que con fundamento en lo anterior, LAS DEMANDADAS no adeudan a LA DEMANDANTE, las cantidades antes indicadas, especificadas en el libelo de la demanda, ni ninguna otra, por esos u otros conceptos.
CUARTO: LA DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS han mantenido sus posturas respecto de los puntos referidos en el presente documento, sin embargo, a pesar de los puntos de vista existentes entre ambas partes y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que los separan como intervinientes de este acuerdo, han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter transaccional y con ello evitar el litigio, que solo conduce necesariamente a la erogación de gastos económicos, al eventual ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de costas y costos del proceso y en definitiva a los que pudieran generarse durante el curso del presente litigio, por ende, luego de haberse producido negociación sobre los asuntos de discusión, y con el objeto de poner fin a la presente controversia, a cualquier diferencia entre ellas, convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: ELOHIN INSTRUMENTALES SGH C.A, tomando en cuenta los conceptos y montos demandados, se permite hacer en este acto, un ofrecimiento para la negociación y manifiesta estar dispuesta a honrar y pagar en los siguientes términos:
Ofrece pagarle a LA DEMANDANTE, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.000.000,00), de conformidad con lo que se establece en la siguiente relación:


ASIGNACIONES DIAS SALARIO
PRESTACION POR ANTIGÜEDAD 248 X BS. 929,15 BS. 230.554,28
INDEMNIZACIÒN X BS. 230.554,28
INTERESES PRESTACIONES . BS. 94.202,34
VACACIONES VENCIDAS 2008-2014 90 X BS. 674,01 BS. 60.660,90
BONO VAC. VAC VENC 2008-2014 90 X BS. 674,01 BS. 60.660,90
UTILIDADES 2008-2014 480 X BS. 674,01 BS. 323.367,30
TOTAL ASIGNACIONES

NETO A RECIBIR: Bs. 1.000.000,00




QUINTO: Visto el ofrecimiento efectuado por “ELOHIN INTRUMENTALES SGH C.A”, en este mismo acto, tenemos que LA DEMANDANTE ACEPTA el monto total ofrecido por UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.000.000,00); ambas partes manifestando su voluntad de estar de acuerdo con el mismo y honrando así la figura de la TRANSACCIÓN como una forma de auto composición procesal en materia laboral, ambas partes de igual forma, manifiestan su voluntad de estar de acuerdo al suscribir el presente documento. SEXTO: En virtud de la manifestación de voluntad de las partes en este acto, el día de hoy, se llegó al acuerdo de dar por terminada las reclamaciones antes descritas, mediante el pago a LA DEMANDANTE, de la cantidad ofrecida, el cual se hará de la siguiente forma: el día de hoy, lunes veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), una primera cuota por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 333.333,33), el cual se hace mediante cheque Nro. 00018011, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 26-02-2016 (se anexa copia del cheque); y el resto, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 666.666,67), será pagado en dos cuotas consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 333.333,33), con vencimiento en las siguientes fechas: martes quince (15) y miércoles treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), respectivamente, en cheques, a las 10:00 am por ante URDD. SÉPTIMA: LA DEMANDANTE declara que, una vez recibida la totalidad de la cantidad ofrecida por ELOHIN INSTRUMENTALES SGH C.A., nada más tiene que reclamarle ninguna de LAS DEMANDADAS por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y les otorga el más amplio y total finiquito, liberando igualmente a la “Asociación Civil Centro Médico Docente la Trinidad” y a los ciudadanos “Susana García y Eduardo Mathison” plenamente identificados en autos, puesto que, el pago ofrecido lo efectúa “ELOHIN INSTRUMENTALES SGH C.A”. en su descargo y en descargo de las partes antes mencionadas. En este sentido LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente a LAS DEMANDADAS de cualquier obligación o pretensión establecidas en las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a algunas de las partes les pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. OCTAVO: LA DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce, que luego de la firma de la presente transacción y de recibir la cantidad de dinero arriba señalada, nada le corresponde, ni tiene que reclamar A LAS DEMANDADAS. NOVENO: Que la cantidad de dinero que recibirá LA DEMANDADA, compensan lo que pudiera corresponderle por los conceptos demandados, es decir, por prestaciones sociales, por indemnización por despido injustificado, por concepto de vacaciones y su fracción, por concepto de bono vacacional y su fracción, por concepto de utilidades, por concepto de beneficio de alimentación, por concepto de bonos nocturnos no pagados, por concepto de pago de Domingos y Feriados o cualquier otro beneficio derivado o establecido en el ordenamiento jurídico laboral, así como también, los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que pretenda sobre los conceptos y cantidades que se le pagará a LA DEMANDADA, y por cualquier otro beneficio laboral que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirectamente con la relación que mantuvieron LAS PARTES. DÉCIMO: Como consecuencia del acuerdo, es perfectamente entendido y aceptado entre las partes que LAS DEMANDADAS, y los ciudadanos SUSANA GARCIA y EDUARDO MATHISON, en su carácter de CODEMANDADOS, quedan liberados de toda responsabilidad, sin reservarse LA DEMANDANTE acción de naturaleza laboral. DÉCIMO PRIMERO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente documento para todo cuando haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y con consentimiento pleno de sus derechos.,DÉCIMO SEGUNDO: LAS PARTES solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y una vez que conste la entrega de la suma acordada, se sirva este Tribunal ordenar el cierre y archivo del expediente. DÉCIMO TERCERO: LAS PARTES declaran que cada una pagará lo correspondiente a los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. El pago se efectuara como se dijo por ante la URDD dejando constancia mediante diligencia. En caso de incumplimiento la parte actora podrá solicitar su ejecución, quedando la parte demandada responsable de las costas y costos del proceso. En caso de cumplir cabalmente, ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordenará el término del presente expediente cuando consten los pagos. Se ordena la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza



Los Presentes


El Secretario
Abg. Richard Alvarado