REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003087
PARTE ACTORA: AGLEVIS NARCISO BLANCO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.591.967 Y DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ y JOSE DANIEL DE ABREU PEREIRA, ABOGADOS EN EJERCICIO, TITULARES DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS 14.036.630 y 14.165.261 E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS 93.239 y 101.952 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS SANRREIS C.A, TALLER DASINCA C.A Y DE MANERA PERSONAL Y SOLIDARIA EL CIUDADANO MANUEL GAETANO DA SILVA SANTOS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 14 de octubre de 2015, de parte del ciudadano AGLEVIS NARCISO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.969 en su carácter de parte actora representado por sus apoderados judiciales los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ y JOSE DANIEL DE ABREU PEREIRA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 14.036.630 y 14.165.261 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.239 y 101.952 respectivamente., en contra de las empresas INDUSTRIAS SANRREIS C.A y TALLER DASINCA C.A, así como contra el ciudadano MANUEL GAETANO DA SILVA SANTOS, demandado de manera personal y solidaria como accionista y responsable de las antes referidas empresas, todos codemandados plenamente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por el Juzgado cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de octubre de 2015; demanda en la cual la parte actora solicita la condena a su favor de los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones vencidas de los periodos que van del 1/6/1997 al 15/12/2014 y sus bonos vacacionales, las utilidades de los periodos anuales desde el 1/6/1997 al 15/12/2014, y la indemnización de despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, demandando de manera adicional los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por lo cual demanda la cantidad de Bs. 937.736,31 por 17 años. 6 meses y 14 días de servicios prestados, por cuanto la relación laboral se inicio en fecha 1° de junio de 1997 y termino por despido injustificado en fecha 15 de diciembre de 2014. Se alega en el libelo de demanda que por las razones expresadas en el mismo y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas, tendientes a lograr que el patrono le pagare los conceptos discriminados en el escrito, es que se ocurre ante esta autoridad competente para demandar a las antes referidas empresas y de manera personal y solidaria al antes referido ciudadano para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la Suma demandada y mencionada con anterioridad tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada litis consorte, de lo cual se dejo constancia por la secretaría del despacho supra mencionado, es decir, el día 3 de febrero de 2016, siendo el día 19 de febrero de 2016 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, fecha en la cual se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ciudadano AGLEVIS NARCISO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.967 a través de sus apoderados judiciales VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ y JOSE DANIEL DE ABREU PEREIRA , abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 14.036.630 y 14.165.261 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.239 y 101.952 respectivamente. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada litis consorte, INDUSTRIAS SANRREIS C.A y TALLER DASINCA C.A, y el ciudadano MANUEL GAETANO DA SILVA SANTOS demandado de manera personal y solidaria, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, previo a pronunciarse sobre la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pasa a pronunciarse sobre razones de orden publico que pudieren enervar los efectos del proceso y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar es necesario revisar la notificación realizada a la demandada litis consorte para emplazar a la audiencia preliminar a todos los codemandados en la presente causa para evaluar si se cumplieron los requisitos de ley y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la eficacia de las mismas.

En este sentido verifica quien decide que la notificación se realizo en la dirección señalada en el escrito libelar como sede de las empresas y como domicilio comercial de la persona natural MANUEL GAETANO DA SILVA SANTOS quien es el accionista de las mismas; en el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 19.228.603 en su carácter de encargado de las empresas antes mencionadas como consta a los folios 50,52, y 54, quien estampo su firma conforme y recibió las notificaciones respectivas, por lo cual se dan los requisitos de ley para considerar con eficacia jurídica las notificaciones efectuadas. Así se establece.

En segundo lugar es menester revisar si no existen otros vicios en el proceso que pudieren acarrear la nulidad de alguno o algunos actos del proceso en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el mismo como principios constitucionales y de orden público.

Es así que se constata que en cuanto a los hechos plasmados en el escrito libelar y las pretensiones de la parte actora no son contrarias a derecho, ni violatoria de normas de orden público, ni de buenas costumbres a los fines de considerar aplicar la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se demandan conceptos laborales derivados de una alegada prestación de servicio de carácter laboral, por lo cual se considera ajustado pronunciarse quien juzga sobre el fondo del asunto en cuanto a la procedencia de la consecuencia procesal prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DEL ASUNTO

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la inasistencia de la parte demandada litis consorte a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 19 de febrero de 2016 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el antes referido articulo por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad y sus respectivos intereses como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos que van del 1/6/1997 al 15/12/2014 y sus bonos vacacionales, las utilidades de los periodos anuales desde el 1/6/1997 al 15/12/2014, y la indemnización de despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de manera adicional los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria demandada en el libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano AGLEVIS NARCISO BLANCO inicio su relación laboral con las demandadas INDUSTRIAS SANRREIS C.A y TALLER DASINCA C.A que conforman un grupo de empresas -y cuyo accionista es el ciudadano MANUEL GAETANO DA SILVA DOS SANTOS demandado de manera personal y solidaria-, en fecha 1° de junio de 1997 y termino el día 15 de diciembre de 2014 por despido injustificado, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada litis consorte debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la parte demandada litis consorte como HERRERO, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m, lo que se tiene como cierto por cuanto fue lo alegado por el actor en su libelo y ello no fue desvirtuado por la parte demandada litis consorte, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto el haber devengado como salarios los reflejados en el cuadro anexo cursante a los folios 3, 4 y 5 del expediente y que su ultimo salario mensual ascendía a Bs. 12.000, salarios alegados por la parte actora que se tienen como ciertos por cuanto no fueron desvirtuados por la incomparecencia de la parte demandada litis consorte a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 15 de diciembre de 2014 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada litis consorte por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 17 años, 6 meses y 14 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada litis consorte por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 1° de junio de 1997 y culmino el 15 de diciembre de 2014. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la parte demandada pago anualmente por concepto de vacaciones y bono vacacional y utilidades lo dispuesto en la ley en cada periodo laborado, por cuanto es lo que se desprende de lo alegado por la actora en su libelo que no fue desvirtuado por la demandada litis consorte por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar como son la antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en el periodo que le fue aplicable a la parte actora y la establecida en el articulo 142 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con sus correspondientes intereses luego de su vigencia, las vacaciones vencidas reclamadas que van desde el 1/6/1997 al 15/12/2014 con sus respectivos bonos vacacionales, por los 17 años, 6 meses y 14 días de servicios prestados de conformidad con lo previsto en los artículos 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 191 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y las utilidades que van desde el 1/6/1997 al 15/12/2014 de conformidad con lo previsto en los artículos 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 131 y 132 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por los años y meses completos laborados hasta el 15 de diciembre del 2014, la indemnización de despido prevista en el articulo 92 ejusdem y el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la respectiva corrección monetaria, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada litis consorte por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora se evidencia que fueron realizados en base a los criterios establecidos en las normas y leyes correspondientes en cada periodo, pero existen errores de calculo que deben ser corregidos a los fines de determinar los verdaderos montos que corresponden al actor por los conceptos reclamados a los efectos de establecer que corresponde en derecho, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a los salarios aplicables para el calculo del concepto de la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que se causo desde el 1° de junio de 1997 hasta el mes de abril de 2012 corresponden los salarios diarios normales señalados en cada periodo en el cuadro anexo al presente expediente cursantes a los folios 3, 4 y 5 mas las incidencias de utilidad y bono vacacional tomando como base lo previsto en el articulo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues era la Ley que para ese periodo regulaba la relación laboral existente entre las partes ( 15 días mas 1 día adicional por año y 7 días mas 1 día adicional por año), aplicando los criterios establecidos en el artículo 133 de dicha ley, para establecer el salario integral diario en ese periodo como se efectuó en el libelo, aun con los errores que se verifican en cuanto a los días adicionales. Así se establece.

En cuanto al periodo bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras correspondía aplicarla luego de su vigencia, por lo que en cuanto a la antigüedad acumulada de este periodo debía considerarse en base a los parámetros del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y desde mayo de 2012 como lo desarrollo y realizo la parte actora en el cuadro anexo al libelo. Así se establece.

Sin embargo, verifica quien decide que en el cuadro anexo al folio 5 la parte actora en su calculo obvio calcular la antigüedad acumulada del año 2009, no expresándose en el cuadro salario alguno en el periodo que va de enero de 2009 a diciembre de 2009, lo cual se entiende es un error pero que quien decide no puede subsanarlo a los efectos de calcular dicho año y sus respectivos intereses de antigüedad; pero como quiera que no puede absolver la instancia y quedo admitida la prestación de servicio de carácter laboral por la admisión de hecho producida en la presente causa por la inasistencia de la parte demandada litis consorte a la audiencia preliminar, debe tenerse como cierto que el monto que corresponde en cuanto a la antigüedad acumulada es el monto que se expresa en dicho calculo por la cantidad de Bs. 227.731,58. Así se establece.


Ahora bien, verifica quien decide que el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece en su literal “d” que se deberá pagar al trabajador la cantidad que resulte mayor entre lo calculado con base a los literales “a” y “b” y el efectuado de acuerdo con el literal “c”, siendo que en este caso se evidencia del calculo efectuado por la parte actora ( aun con las imprecisiones que se verifican en dicho calculo como se indico con anterioridad) que el monto de antigüedad acumulada resulta inferior a aplicar los 30 días por año en base al ultimo salario integral devengado por el actor, por lo cual quien decide considera ajustado a derecho condenar en la presente decisión el concepto de antigüedad del actor en base a lo establecido en el literal “c” que por los años de servicio del actor ( 17 años, 6 meses y 14 días) así como por los incrementos salariales que se le otorgaron en el tiempo es evidente que da una suma superior a la antigüedad que acumulo en el tiempo y supra señalada, en consecuencia, aplicando los criterios previstos en el literal “c” que implica 30 días por año de servicio, considerando el último salario integral devengado por el actor, nos arroja lo siguiente: 30 días por 17 años suman 510 días, mas 30 días por los últimos seis meses y 14 días de prestación de servicio, dan un total de 540 días de antigüedad que multiplicados por el ultimo salario integral diario de Bs. 466,66 (salario integral diario que resulta del salario diario de Bs. 400 mas la incidencia de utilidad de Bs. 33,33 en base a 30 días y del bono vacacional de Bs. 33,33 en base a 30 días ) suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 251.998,19), que debe ser pagado al actor por la demandada por este concepto. Así se decide.

2.- INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD:

En base a lo antes expuesto en virtud que no se puede establecer un monto distinto a la antigüedad acumulada por la inconsistencia antes expresada del año 2009, y menos ajustar los intereses de antigüedad que la parte actora calculo de forma deficiente, al no incluir el año 2009 en su calculo, y visto la admisión de hechos producida por la incomparecencia de la parte demandada litis consorte a la audiencia preliminar, se condena el monto reclamado por intereses de antigüedad en los términos que fue solicitado en el escrito libelar por el actor por la cantidad de CIENTO CINCUENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA y OCHO CENTIMOS ( Bs. 157.996,58). Así se decide.

3.- VACACIONES VENCIDAS JUNIO 1997 A DICIEMBRE DE 2014.

Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y no pagadas de el periodo que va desde el 1° de junio de 1997 al 15 de diciembre de 2014 fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio, corresponden en derecho 405 días por el último salario devengado de Bs. 400 como lo expresa el actor en su libelo, según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde pagar al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 162.000) por este concepto a la demandada, que es el monto demandado en el libelo. Así se decide.

4.- BONOS VACACIONALES DEL PERIODO QUE VA DE JUNIO DE 1997 a DICIEMBRE DE 2014:

En cuanto a los bonos vacacionales que corresponden en el periodo reclamado que va del 1° de Junio de 1997 a el 15 de diciembre de 2014 corresponden 284 días y no los expresados en el libelo, que multiplicados por el salario diario de Bs. 400 arrojan la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 113.600) que deben ser pagados al actor por este concepto, y ello por cuanto desde el mes de mayo de 2012 el bono vacacional tiene un incremento de 15 días mas 1 día adicional por año, que si bien para la época el actor ya tenia un beneficio de 21 días acumulados por los días adicionales a los 7 que otorgaba la derogada ley, y que dichos 21 días eran el tope legal para la ley derogada en cuanto a los días adicionales por año de servicio luego del primer año, a criterio de quien juzga no puede obviarse en contra del actor lo establecido en la nueva ley como es, el aumento de la base del bono vacacional a 15 días, y menos que ya en cuanto a los años de servicio el había acumulado 17 años, por lo cual lo que corresponde en derecho es ajustar en ese periodo los días de bono vacacional que le corresponden después de la vigencia de la nueva ley según la base de 15 días, considerando los días de bono que corresponderían al actor en el siguiente año de la vigencia de la ley calculándolo en base a 15 días mas 1 día adicional desde el inicio de su prestación de servicio hasta la fecha o año en que comenzó la vigencia de dicha ley, y aplicar o considerar los días que sumen, ya que en materia laboral es menester interpretar las normas vigentes a favor del trabajador y en base al principio de progresividad de los derechos laborales, por lo cual para el periodo de junio de 2012 a junio de 2013 corresponden 29 días y no 21 y para el periodo siguiente ( junio 2013 a junio 2014) 30 días y no 21, y en cuanto a la fracción de seis meses ( julio 2014 a diciembre 2014) 15 días y no 1,75 como fue calculado en el libelo, corrigiéndose el monto demandada en el libelo en la cantidad antes expresada que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

5.- UTILIDADES DESDE EL 1/6/1997 AL 15/12/2014

En lo que se refiere a las utilidades que corresponden al actor por el tiempo que presto el servicio corresponden por años completos laborados y meses correspondientes 305 días y no 308 como lo expresa la parte actora en su libelo y desde el año 1997 hasta abril de 2012 en base a 15 días por año bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, y desde mayo de 2012 hasta diciembre de 214 en base a 30 días según lo preceptuado en el articulo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y multiplicados por el ultimo salario diario devengado por el actor de Bs. 400, según los criterios establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, por lo cual le corresponde en derecho la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES ( Bs. 122.000) que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

6.- INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA L0TTT:
Así mismo, se condena pagar al actor por parte de la demandada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 251.998,19) por la indemnización de despido reclamada, por el despido injustificado que fue objeto el actor, hecho que fue alegado y se asume como cierto por la incomparecencia de la parte demandada litis consorte a la audiencia preliminar. Así se decide.

La suma de los subtotales de los anteriores conceptos nos da la cantidad de UN MILLLON CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.059.592,90) que es el monto que deberá pagar la demandada al actor por los conceptos antes determinados, mas lo que determine el experto contable por los intereses moratorios y la indexación que se determinara su manera de calculo de seguidas, todo lo cual se calculara por la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el articulo 143 ejusdem para el calculo de los intereses de antigüedad cuando el patrono no ha cumplido con los depósitos correspondientes de la garantía de las prestaciones sociales como es el caso de autos, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 15 de diciembre de 2014 hasta el cumplimiento del fallo sobre el monto total condenado; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la parte demandada 27 de enero de 2016, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los intereses moratorios y corrección monetaria sobre el monto condenado se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el cálculo del monto de la indexación el Índice de Precios Nacional al Consumidor (IPNC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda se declara la condenatoria en costa de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. (Subrayado de este despacho) ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano AGLEVIS NARCISO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.967, contra la parte demandada litis consorte INDUSTRIAS SANRREIS C.A, TALLER DASINCA C.A y de manera personal y solidaria contra el ciudadano MANUEL GAETANO DA SILVA SANTOS, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada litis consorte antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.059.592,90) mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada con respecto a los intereses moratorios e indexación, como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 156° y 205°.

LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GONZÁLEZ ABG. MARLY HERNANDEZ

En esta misma fecha 26/2/2016 se público y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ



Exp. AP21-L-2015-003087

JG/MH