REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-S-2014-004416

PARTE OFERENTE: PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1974, bajo el número 110, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CESAR LUIS BARRETO y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 46.871 y 35.533, respectivamente.
PARTE OFERIDA: MIRNA SALAZAR RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad número 8.220.172.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2015, fue acordada mi designación como Juez Suplente para los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº. CJ-15-4787, así como, Acta de Juramentación de la Rectoría Civil, Nº. 002-2016, de fecha 10 de enero de 2016 y Acta de fecha 01 de febrero de 20156, levantada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, haciéndome entrega del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.


I. ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A., a favor de la ciudadana MIRNA SALAZAR RODRIGUEZ, la cual fue presentada en fecha 12 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de su admisión a este Juzgado, quien dio por recibido el asunto en fecha 18 de noviembre de 2014, procediéndose a su admisión mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año, en el cual se ordenó al oferente a realizar las gestiones para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la oferida.

Al respecto, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de las partes se corresponde con la presentación de la solicitud de Oferta Real presentada por la apoderada judicial de la oferente en fecha 12 de noviembre de 2014, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de parte hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa y cumplir con lo ordenado por el Tribunal.

En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (Caso Suelatex, C.A.) cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.

En tal sentido, como se señaló precedentemente, la última actuación de parte lo fue el 12 de noviembre de 2014, sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha se haya realizado actuación de impulso procesal, por lo que debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, tomando en cuenta los períodos de vacaciones y otros no imputables a las partes, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la Perención en el presente procedimiento. Así se Decide.

III. DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta Real de Pago realizada por la entidad de trabajo PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A., a favor de la ciudadana MIRNA SALAZAR RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ

Abg. MARLING HERNANDEZ
LA SECRETARIA