REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2015-001653

PARTE ACTORA: LUCILA CASTILLO ANGULO, MARIA CENEIDA CASTILLO PALACIO, MARIA ROSALBA CASTILLO ANGULO y MARIA ESPERANZA CASTILLO ANGULO, identificadas con la cédula de identidad número 22.542.151, 23.144.355, 23.204.984 y 23.226.745.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS BRAVO QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 202.198.
PARTE DEMANDADA: MARITZA ISABEL DE MENDOZA.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 03 de junio de 2015, fue interpuesta la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo recibida por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2015 a los fines de su admisión y en fecha 10 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora corregir el libelo de demanda, en cuanto a la indicación de cuales son los períodos vacacionales que se le adeudan, a cuales años corresponden las utilidades solicitadas y cual fue el salario devengado a lo largo de la relación de trabajo. En fecha 19 de junio de 2015 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la Cartelera del Tribunal, por cuanto fue el domicilio procesal señalado en el libelo de demanda.

En fecha 04 de noviembre de 2015, fue presentado escrito de subsanación de la demanda y en fecha 11 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora de dicho abocamiento en la Cartelera del Tribunal, por cuanto ese fue el domicilio señalado tanto en el libelo de demanda como en su escrito de reforma. En tal virtud, notificada la parte y transcurrido el lapso para interponer los recursos en contra del abocamiento, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).

Así y con respecto a la Perención de la Instancia por falta de Subsanación del libelo de demanda, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, ha dispuesto:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
… omisis …
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos del auto de fecha 10 de junio de 2015, lo cual no realizó de manera oportuna, pues los dos días siguientes para la subsanación de la referida demanda vencieron el 25 de junio de 2015 y se evidencia que fue en fecha 04 de noviembre de 2015 que se presentó el escrito de subsanación, es decir, de manera extemporánea, como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó de manera oportuna la demanda interpuesta, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por las ciudadanas LUCILA CASTILLO ANGULO, MARIA CENEIDA CASTILLO PALACIO, MARIA ROSALBA CASTILLO ANGULO y MARIA ESPERANZA CASTILLO ANGULO, contra la ciudadana MARITZA ISABEL DE MENDOZA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA