REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2013-001927

PARTE ACTORA: JEAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.712.699.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DHANIELA TOLEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 180.501.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES LARKINVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 131-A, de fecha 10 de julio de 2001.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2015, fue acordada mi designación como Juez Suplente para los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº. CJ-15-4787, así como, Acta de Juramentación de la Rectoría Civil Nº 002-2016, de fecha 10 de enero de 2016 y Acta de fecha 01 de febrero de 2016, levantada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, haciéndome entrega del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, la cual fue presentada en fecha 30 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de su admisión a este Juzgado, quien dio por recibido el asunto en fecha 04 de junio de 2013, procediéndose mediante auto de fecha 05 de junio de 2013 a ordenar la notificación de la parte actora para que corrigiera el libelo de la demanda, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende de igual forma, que en fecha 21 de junio de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la notificación dirigida a la parte actora de forma negativa, expresando que se traslado a la dirección señalada en la notificación no se encontró a la persona solicitada. Por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se señaló anteriormente, observa esta Juzgadora que la ultima y única actuación de la parte actora se corresponde con la presentación de la demanda es decir, el 30 de mayo de 2013, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de parte hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa y cumplir con lo ordenado por el Tribunal.

En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (Caso Suelatex, C.A.) cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.

En tal sentido, como se señaló precedentemente, la última actuación de parte lo fue el 30 de mayo de 2013, sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha se haya realizado actuación de impulso procesal, por lo que debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte actora hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, tomando en cuenta los períodos de vacaciones y otros no imputables a las partes, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la Perención en el presente procedimiento. Así se Decide.

III. DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JEAN MARTINEZ contra REPRESENTACIONES LARKINVEN C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en la Cartelera de Tribunal, dado que no consta algún otro domicilio procesal y en virtud de la consignación negativa antes señalada, por lo que una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, se dará por terminado el presente asunto, se ordenará el archivo y cierre del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA