REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2015-001402

PARTE OFERENTE: SUSHI MARKET DELIVERY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el número 44, tomo 1505.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: OLMARY LARREA OLALLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 65.080.
PARTE OFERIDA: BLANCA MIRYAM RUBIO LIZCANO, identificada con la cédula de identidad número 12.453.896.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2015, fue acordada mi designación como Juez Suplente para los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº. CJ-15-4787, así como, Acta de Juramentación de la Rectoría Civil, Nº. 002-2016, de fecha 10 de enero de 2016 y Acta de fecha 01 de febrero de 20156, levantada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, haciéndome entrega del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.
I. ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo SUSHI MARKET DELIVERY C.A., a favor de la ciudadana BLANCA MIRYAM RUBIO LIZCANO, la cual fue presentada en fecha 10 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de su admisión a este Juzgado, procediéndose a su admisión mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, en el cual se ordenó al oferente a realizar las gestiones para la apertura de la cuenta de ahorros a favor del oferido.

En fecha 17 de septiembre de 2015, fue presentado escrito de transacción por la ciudadana BLANCA RUBIO, en su carácter de parte oferida, debidamente asistida por el abogado Ángel Rojas y por la abogada Olmary Larrea, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente.

Al respecto, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el presente asunto se encuentra circunscrito a una Oferta Real de Pago, cuyo procedimiento no se encuentra previsto en las disposiciones adjetivas laborales, sino contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa.
Ahora bien, en sentencia Nº 0753, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
“…En efecto, la oferta real de pago y consignación representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. Tal enunciación se desprende del contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, en este caso, por falta de aplicación, artículo 1.306 del Código Civil.
…/…
Es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y subrayado por el Tribunal)

Así mismo, en sentencias Nº 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. PAICA), Sentencia Nº 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordán Gil) y Sentencia Nº 1 del 6 de febrero de 2015 (Inmobiliaria Austral a favor de María Visitación Rivas), se ha pronunciado la misma Sala de Casación Social al respecto, señalando que si bien en la oferta real de pago el patrono puede ofertar lo que considere a favor del trabajador, ello no constituye un abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que tenga a bien, siendo que en todo momento se pretende salvaguardar, el derecho que tiene el trabajador de intentar por vía del juicio ordinario laboral, el reclamo de cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que la integran, siendo que este proceso no produce el efecto liberatorio. Así las cosas, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal niega la homologación de la transacción presentada y deja constancia del pago realizado por la entidad de trabajo SUSHI MARKET DELIVERY C.A., a favor de la ciudadana BLANCA MIRYAM RUBIO LIZCANO, por la cantidad de Bs. 95.309,67, quedando a salvo el derecho de la oferida de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.

III. DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real presentada por la entidad de trabajo SUSHI MARKET DELIVERY C.A., a favor de la ciudadana BLANCA MIRYAM RUBIO LIZCANO, todos identificados en autos. Segundo: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes. Tercero: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, dejándose constancia que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso para interponer los recursos de Ley, se dará por terminado el presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA