REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-001174

PARTE ACTORA: EDGAR ROMANO MONTAÑEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.084.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARIA AVENDAÑO, CRUZ LAYA HERRERA y EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 27.546, 19.068 y 19.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES T.L.S. 1305 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 135-A, de fecha 10 de septiembre de 2009.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2015, fue acordada mi designación como Juez Suplente para los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº. CJ-15-4787, así como, Acta de Juramentación de la Rectoría Civil Nº 002-2016, de fecha 10 de enero de 2016 y Acta de fecha 01 de febrero de 2016, levantada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, haciéndome entrega del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue presentada en fecha 29 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de su admisión a este Juzgado, quien dio por recibido el asunto en fecha 06 de mayo de 2014, procediéndose mediante auto de esa misma fecha a admitir la demanda y ordenar la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

Se desprende de igual forma, que en fecha 13 de mayo de 2014, fue consignada la resulta negativa de dicha notificación, por lo que en fecha 15 de mayo de 2014 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar una nueva dirección de la demandada, tal y como se evidencia al folio 21 del expediente. En fecha 30 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita se libre oficio al SAIME o al Consejo Nacional Electoral, pedimento que fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2014. En esa misma fecha fue presentada diligencia por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual señala nuevo domicilio procesal de la demandada, por lo que este Tribunal procedió a librar la respectiva notificación. En fecha 01 de julio de 2014, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, dejó constancia que al trasladarse a la dirección referida no obtuvo respuesta de los vecinos en cuanto así conocían el edifico aunado que es una zona de alto riesgo, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2014, instó a la parte actora a señalar una nueva dirección de la demandada.

En virtud de las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a pronunciarse tomando en cuenta lo siguiente:

I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se señaló anteriormente, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte actora se corresponde con la diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2014, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de parte hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa y cumplir con lo ordenado por el Tribunal.

En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (Caso Suelatex, C.A.) cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.

En tal sentido, como se señaló precedentemente, la última actuación de parte lo fue el 03 de junio de 2014, sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha se haya realizado actuación de impulso procesal, por lo que debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte actora hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, tomando en cuenta los períodos de vacaciones y otros no imputables a las partes, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la Perención en el presente procedimiento. Así se Decide.

III. DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EDGAR ROMANO MONTAÑEZ TORRES contra INVERSIONES T.L.S. 1305 C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por lo que una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, se dará por terminado el presente asunto, se ordenará el archivo y cierre del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA