REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de febrero de 2016

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002274
DEMANDANTES: BRUNO EMILIO MIRANDA, JOSE ALI RONDON y FREDDY DURAN MENESES, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 6.049.576, 1.883.510 y 6.112.766, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTE: ANA VERONICA SALAZAR, ARMINDA ALVAREZ, PABLO PAREDES, PABLO PAREDES y VERONICA ANDREA ARANGUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.657, 68.031, 130.012, 177.618 y 148.637, respectivamente.
DEMANDADAS: EDITORIAL 2001, C.A., SERVICIOS SAMRA, C.A., EDITORIAL SANTIAGO DE LEON, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., EDITORIAL CENTRAL CATORCE, C.A., COMPAÑÍA EDITORA CENTRAL, C.A., EDITORIAL MEDIODIA, C.A., MERIDIARIO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS y ALEJANDRO IGNACIO VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 47.356 y 65.987, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Colectivo

En el día de hoy, primero (01) de febrero de 2016, las 9:30 de la mañana, comparecieron por la parte actora, sus apoderados judiciales los abogados Verónica Andrea Aranguiz y Pedro Giancarlo Maturana, así como el apoderado judicial de la parte demandada EDITORIAL 2001, C.A., el abogado Hector Manuel Marcano, plenamente identificados en la presente acta. Constatada la presencia de las partes se dio inicio al acto, dando a las mismas el derecho de palabra a los fines de exponer los fundamentos de sus pretensiones y defensas, facilitando el Tribunal las herramientas destinadas a la mediación; estado en el cual la parte actora a través de sus apoderados judiciales manifestaron DESISTIR formalmente del procedimiento interpuesto contra las entidades de trabajo SERVICIOS SAMRA, C.A., EDITORIAL SANTIAGO DE LEON, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., EDITORIAL CENTRAL CATORCE, C.A., COMPAÑÍA EDITORA CENTRAL, C.A., EDITORIAL MEDIODIA, C.A., MERIDIARIO, C.A., respecto de lo cual considera pertinente esta Juzgadora señalar que sobre el desistimiento disponen los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; siendo que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal sentido, los abogados Verónica Andrea Aranguiz y Pedro Giancarlo Maturana se encuentran debidamente facultados por los actores para desistir y disponer del derecho en litigio, según poder consignado al folio 16 del expediente, de allí que considerando que el Desistimiento del procedimiento implica la pérdida del interés de la parte actora en seguir con la tramitación del presente asunto en relación a las empresas codemandadas SERVICIOS SAMRA, C.A., EDITORIAL SANTIAGO DE LEON, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., EDITORIAL CENTRAL CATORCE, C.A., COMPAÑÍA EDITORA CENTRAL, C.A., EDITORIAL MEDIODIA, C.A., MERIDIARIO, C.A., y como quiera que en el presente procedimiento no se llegó a la fase de dar contestación a la demanda y lo peticionado no es contrario a derecho ni a normas de orden público, es por lo que este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por los actores, ciudadanos BRUNO EMILIO MIRANDA, JOSE ALI RONDON y FREDDY DURAN MENESES contra las entidades de trabajo SERVICIOS SAMRA, C.A., EDITORIAL SANTIAGO DE LEON, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., EDITORIAL CENTRAL CATORCE, C.A., COMPAÑÍA EDITORA CENTRAL, C.A., EDITORIAL MEDIODIA, C.A., MERIDIARIO, C.A., plenamente identificados en autos. Por otro lado y en cuanto a la demanda interpuesta por los ciudadanos BRUNO EMILIO MIRANDA, JOSE ALI RONDON y FREDDY DURAN MENESES, contra la entidad de Trabajo EDITORIAL 2001, C.A., las partes a través de sus apoderados judiciales manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.849.912,00, manifestando los términos del acuerdo de la forma como se exponen y tomando en cuenta que cuando se haga alusión a los ciudadanos BRUNO EMILIO MIRANDA, JOSE ALI RONDON y FREDDY DURAN MENESES, a los mismos se le identificará como la PARTE ACTORA, y que cuando se haga alusión a la entidad de trabajo EDITORIAL 2001, C.A., se le identificará como LA EMPRESA: PRIMERO: LA PARTE ACTORA alega en su Libelo de la Demanda, que LA EMPRESA supuestamente les adeuda el pago del beneficio Contractual de SUPLEMENTOS. LA EMPRESA rechaza lo expuesto anteriormente por LA PARTE ACTORA, fundamentando este rechazo, en que del cúmulo de las pruebas promovidas por LA EMPRESA, se desprende, evidencia y demuestra, que: LA EMPRESA cumplió con el pago del beneficio de SUPLEMENTOS, ya que en aquellas oportunidades en las que los actores intervinieron en la elaboración de algún suplemento, estos fueron pagados íntegramente, según se desprende de las pruebas promovidas. Ahora bien, con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, LA EMPRESA ofrece a los trabajadores, a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir en lo ya pagado y cumplido en su oportunidad por concepto de beneficio de SUPLEMENTOS, las siguientes cantidades: JOSÉ ALI RONDÓN la cantidad de Bs. 100.000,oo, pagaderos en DOS (02) partes, la primera de Bs. 50.000,oo para el día 22 de febrero de 2016, y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 50.000,oo, a los 30 días siguientes al día que se efectúe el primer pago; FREDDY DURAN MENESES, la cantidad de Bs. 130.000,oo, pagaderos en DOS (02) partes, la primera de Bs. 65.000,oo a la firma del presente acuerdo y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 65.000,oo, a los 30 días siguientes al día que se efectúe el primer pago, BRUNO MIRANDA la cantidad de Bs. 100.000,oo, pagaderos en DOS (02) partes, la primera de Bs. 50.000,oo a la firma del presente acuerdo y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 50.000,00, a los 30 días siguientes al día que se efectúe el primer pago. Todas las cantidades arriba indicadas, ofrecidas en pago, comprenden cualquier diferencia que pudiera existir en el pago ya realizado en su oportunidad por concepto del Beneficio de SUPLEMENTOS. TERCERO: LA PARTE ACTORA, acepta lo expresado y el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos y condiciones expuestos anteriormente, y declara recibir en este acto los siguientes pagos: a.- FREDDY DURÁN MENESES la cantidad de Bs. 65.000,oo, mediante cheque No. 13013093 del Banco Banesco a favor del trabajador, de fecha 27 de enero de 2016; y b.- a BRUNO MIRANDA la cantidad de Bs. 50.000,oo, mediante cheque No. 27013103 del Banco Banesco, de fecha 27 de enero de 2016, en contra de BANESCO, todos NO ENDOSABLES. Ambas partes declaran que LA EMPRESA quedará liberada de las obligaciones asumidas en la presente Transacción, al efectuar el segundo pago establecido, bien sea por ante este Tribunal, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, o bien con la entrega del pago al actor o a cualquiera de sus apoderados judiciales, con la consignación del respectivo recibo. CUARTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente acuerdo en los términos expuestos, y el recibo de los pagos ofrecidos por la LA EMPRESA, ésta nada quedaría a deberle, por ningún concepto derivado del beneficio contractual de SUPLEMENTOS, sea cual fuere su modalidad, así como tampoco por concepto de Daños moral y/o material, Indexación o Corrección Monetaria, intereses y costas procesales, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. Desistiendo en este acto de cualquier acción civil, mercantil, penal, administrativa que pudiera corresponderle, derivada del concepto demandado. QUINTO: Ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma del presente ACUERDO dan por terminado la misma. SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma del presente ACUERDO, nada más tienen que reclamarse por los conceptos pagados y acordados en el presente. SEPTIMO Ambas partes solicitan a este Juzgado se declare que el presente ACUERDO producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente; solicitando la EMPRESA, copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación correspondiente. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales los abogados Verónica Andrea Aranguiz y Pedro Giancarlo Maturana, a quienes los actores confirieron expresas facultades para desistir, transigir y recibir cantidades de dinero y otorgar finiquitos, según instrumento poder cursante al folio 16 del expediente y que el abogado Héctor Manuel Marcano, ha actuado debidamente facultado por la demandada para transigir en el presente asunto según instrumento poder cursante a los folios 40 al 46del expediente contentivo de la presente causa, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; acordándose la expedición de la copia certificada solicitada por la demandada por no ser contrario a derecho, señalándose que el Tribunal dará por terminado el expediente una vez que conste en autos el último de los pagos acordados. Finalmente el Tribunal hace entrega a las partes del material probatorio aportado en la oportunidad de la audiencia preliminar, quienes manifestaron haberlas recibido en total conformidad. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ



PARTE ACTORA






PARTE DEMANDADA





Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA