REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001717
DEMANDANTE: ENDERZON ROJAS, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 16.262.344.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ y HERMANN VASQUEZ FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 158.313 y 35.213, respectivamente.
DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido
MOTIVO: Cobro de Pasivos laborales.

Se dio por recibido el presente expediente, previo sorteo de ley, a los fines de la correspondiente sustanciación para su admisión, ello mediante auto de fecha 12 de junio de 2015. Posteriormente y mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda ordenando la subsanación del escrito libelar mediante Despacho Saneador, para lo cual se ordenó la notificación de la parte actora.

Encontrándose en este estado el procedimiento, se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016, la parte actora, ciudadano ENDERZON ROJAS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Irama Muro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.942, manifestó DESISTIR del presente procedimiento, en atención a lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El Desistimiento es una forma de terminación del procedimiento que implica la pérdida del interés en el procedimiento, siendo éste una figura que se rige conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo los mismos lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Siendo así, considera el Tribunal que el Desistimiento del procedimiento implica la pérdida del interés de la parte actora en seguir con la tramitación del presente asunto, requiriéndose que quien desista esté debidamente facultado para dicho acto y que se trate de materia de orden público o donde exista una prohibición expresa de hacerlo.

En este sentido y en cuanto a la cualidad del suscribiente, se evidencia que el Desistimiento fue formulado personalmente por la parte actora, ciudadano Enderzon Rojas, debidamente asistido de la abogada Iraima Muro, antes plenamente identificados, con lo cual, considera quien decide que el referido Desistimiento del procedimiento fue presentado por el interesado en forma directa, debidamente asistido de abogado y por consiguiente con conocimiento acerca del alcance y consecuencias del mismo. De allí y como consecuencia de lo antes expuesto, dada la naturaleza de lo demandado y por cuanto evidencia esta Juzgadora que el Desistimiento formulado no vulnera normas de orden público ni es contrario a las buenas costumbres, ni tampoco está prohibido por ley y fue formulado antes de la contestación a la demanda; es por lo que declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por el ciudadano ENDERZON ROJAS en su condición de parte actora en el presente procedimiento; todo en ocasión a la demanda interpuesta contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., no habiendo condenatoria en costas dada la fase procesal del procedimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). – Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001717