REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-0003736
DEMANDANTE: GREGORI AQUILES ALFONSO GARCIA V-18.830.470 .-
APODERADO DEL DEMANDADANTE: Abogado JOSE FERMENAL, inscrito el I.P.S.A. bajo el N° 42.335.-
DEMANDADOS: CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, PRECOMPRIMIDO, C.A., TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCES, C.A, los ciudadanos PEDRO TORRES VENEDETTY, FELIX LAIRET SANTANA y LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA Consorcio Boyaca-La Guarira: MARIA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 195.195.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SOLICITUD DE LITISPENDENCIA Y ACUMULACIÓN .-


I
Visto la solicitud de la parte demandada, efectuada mediante escrito de fecha 1º de febrero de 2016 y ratificado y complementada su petición mediante escrito y anexos presentados por la misma parte demanda el día 03 de febrero de 2016, en la cual solicita sea pronunciada la litispendencia y adicionalmente plantea la solicitud de acumulación.

II
Resulta oportuno recordad que la acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios. En este orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A., sentó: “…Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación…”


Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, se precisa identificarlos como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6)que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado. (destacado en negrillas por este tribunal)

Precisado lo anterior, urge la revisión de las presentes actas y del asunto del que se pide la acumulación, y en ese orden se puntualiza: del análisis de los fotostatos traídos al presente expediente, por la parte demandada solicitante, así como, de la información verificada por este mismo juzgador a través de la verificación del asunto nomenclatura AP21-L-2015-2486, gracias al Sistema de Apoyo Informático a la Función Jurisdiccional (Juris 2000) se constata que el ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA titular de la cédula Nº V-18.830.470, no se constituye como parte en la referida causa, es decir, no es interviniente como sujeto activo ni pasivo en el mismo, y solo se observa que es mencionado en una parte narrativa de los hechos del referido libelo, lo cual no lo hace parte, y se destaca que los coactores en el referido expediente (AP21-L-2015-2486) son los ciudadano JOSE MANUEL GONZALES HERRERA V-17.774.899, EDUAL JESUS VALDEZ CALDEA V-15.033.049, FELIX AQUILES ALFONZO V-5.899.045, EDGAR MIGUEL CALDEA V-5.900.871, EDUARDO JOSE YANEZ V-12.465.548 Y LUIS BELTRAN RODRIGUEZ V-11.970.859, en consecuencia no se cumple la identidad subjetiva que sustente la pretendida litispendencia y del mismo modo se observa que las referidas causas se encuentran en fases distintas, vale decir, a modo ilustrativo, en el presente asunto apenas se encuentra transcurriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, mientras que en la causa AP21-L-2015-2486, ya ocurrió, es decir, se celebró la audiencia preliminar e incluso se constata que el día de ayer 04 de febrero de 2016 concluyó sin acuerdo la referida audiencia preliminar, es decir, no solo se encuentran las causas en fases totalmente diferentes (sustanciación y mediación) sino que además esta agotada la oportunidad para la promoción de pruebas en la causa AP21-L-2015-2486, circunstancias objetivas procesal que impiden la pretendida acumulación.-

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: improcedente la listispendencia solicitada por la parte demandada en la presente causa en lo que respecta con la causa Nº AP21-L- 2015-2486 e Segundo: improcedente y se niega la acumulación solicitada por los motivos objetivos arriba explanados, sin mencionar, el elemento básico y fundamental de derecho que es que este tribunal no se corresponde con quien “previno” en los presentes asuntos. Así se decide.-

No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Ahora bien, examinado como ha sido, que en el presente asunto se ha dejado la constancia de la notificación de la demandada y se encuentra transcurriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y verificado que para la tentativa de oportunidad que deba ocurrir dicha audiencia no se encuentra aun firme el presente pronunciamiento, nos resulta imperativo dejar sin efecto, como efectivamente se declara, la constancia de notificación, y se resuelve, que una vez firme el presente pronunciamiento se dictará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes y mediante auto expreso y por separado fijando la oportunidad en la cual tendrá lugar la celebración de audiencia preliminar en el presente asunto, sin ser necesario nueva notificación pues las partes se encuentran a derecho.- Se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial a fin de que se tome la previsión de excluir el presente asunto de la distribución de audiencias correspondientes a la constancia que se ha dejado sin efecto. LIBRESE OFICIO.-

El Juez Titular

Abog. Aníbal F. Abreu P.
La Secretaria
Abog. Shuail Flores.

En esta misma fecha (05/02/2016) se registró y publicó la presente decisión.-


El Secretaria
Abog. Shuail Flores.