REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2013-002563
PARTE ACTORA: ROBERTO INFANTE MACIAS, cédula de identidad N° V-10.785.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 60.011.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09/12/1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO MARTÍNEZ, IBRAIN ROJAS, JOSÉ GARCÍA, HÉCTOR MEDINA, RAQUEL SOLÓRZANO, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 36.921, 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por el abogado Ibrain Rojas, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 105.592, apoderado judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 07 de mayo de 2015, por el Lic. Cosme Parra, experto designado por este Juzgado para realizarla; en la demanda que incoara el ciudadano ROBERTO INFANTE MACIAS contra la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según se evidencia de diligencia presentada el día 14 del mismo mes y año, mediante la cual la parte accionada, estando dentro de la oportunidad procesal reclama de la misma.
Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0247 en la que se estableció: “… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”; y en virtud de la impugnación planteada designó a los expertos contables Licenciados LUIS PÉREZ y RAMÓN MARQUEZ, cédulas de identidad Nros. 2.799.280 y 6.366.746, Contadores Públicos debidamente colegiados en el Distrito Capital y el Estado Miranda con los Nros. 7.549 y 22.213, respectivamente; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada. Los mismos fueron notificados y debidamente juramentados el 25/05/2015 y 27/05/2015.
No obstante lo anterior, vista la incomparecencia del mencionado Licenciado Luis Pérez, a dos de las reuniones de asesoría pautadas, este Tribunal revocó su nombramiento y ordenó la inmediata remisión del expediente, al sorteo para la designación de un nuevo experto asesor, resultando designada la Licenciada Belkis Angarita, cuya notificación resultó infructuosa; en razón de lo cual se envió nuevamente el asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Laboral, designándose al Licenciado Francisco Villegas, cédula de identidad Nº 616.176, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda con el Nº 1.291, quien prestó el respectivo juramento de Ley el 26/10/2015.
Se fijaron tres (03) reuniones con los expertos designados, ciudadanos Ramón Márquez y Francisco Villegas, ya identificados, quienes acudieron al Despacho el 06 de noviembre de 2015, y los días 05 y 12 de febrero del año en curso, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.
En el acta que a tal efecto se levantó en la última de las fechas mencionadas, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia propuesta en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidirla, se efectúan las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, en razón de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte accionada, a la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado COSME PARRA, el 07/05/2015, procedió a revisarla observando que la misma es del tenor siguiente:
(…) No obstante, ciudadana Juez, al apreciar los cálculos de la experticia consignada se observa que el perito tomó y calculó las diferencias condenadas desde la propia fecha del ingreso del actor. Lo cierto es que la sentencia de alzada resolvió los puntos apelados, y, específicamente modificó el fallo recurrido en cuanto a la aplicación del aumento o incremento salarial a condenar desde el primero de enero de 1996, toda vez que en su criterio el mismo es procedente desde el año siguiente a la fecha en que el actor ingresó a laborar para la entidad de trabajo en fecha 1 de noviembre de 1991. En virtud de que el cálculo efectuado parte o inicia desde la propia fecha de ingreso del actor, es por lo que consideramos que el informe pericial se excedió en los límites y parámetros fijados por la sentencia firme.
En razón de haberse excedido en los límites de la experticia conforme a los motivos expuestos precedentemente y haberse omitido dar cumplimiento a los parámetros acordados en la sentencia definitiva, es por lo que el informe pericial arroja un resultado excesivo y exorbitante cantidad esta que excede la suma estimada de la demanda principal a pesar que la pretensión fue declarada parcialmente es evidente que el resultado de los montos y conceptos determinados y cuantificados en la experticia superan en más de un 100% la propia demanda como si ésta hubiere sido declarada Con Lugar lo cual evidentemente no ocurrió en el presente juicio. (…)
Asimismo, se evidencia que la representación judicial de la empresa accionada, considera que la experticia objeto de reclamo, “…resulta INACEPTABLE por ser excesiva y no ajustarse a los parámetros del fallo ni al contenido de las actas procesales que cursan en el expediente…”; de allí que este Tribunal estimó necesario analizar la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 26 de mayo de 2014, que en su parte dispositiva declaró:
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 18/12/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano ROBERTO JOSÉ INFANTE MACÍAS en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra. CUARTO: No hay condenatoria en costas. (…)
Por otro lado, en la parte motiva del fallo en referencia se estableció:
(…) En lo que corresponde al concepto de diferencia salarial, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del primero (1°) de enero de 1996, hasta el primero (1°) de enero de 2013, debiendo tomar en consideración para el aumento inicial el salario normal efectivamente devengado por el accionante al treinta y uno (31) de diciembre de 1995. Así se decide. (…) (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, parámetros éstos establecidos en la decisión en cuestión, a ser tomados en cuenta por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo; ciudadano COSME PARRA, quien el 07 de mayo de 2015, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos efectuados, señalando pormenorizadamente los conceptos y cantidades a ser cancelados a la parte actora.
En tal sentido, por cuanto la experticia in comento fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado con la debida asesoría de los expertos nombrados que llevaron a cabo la labor encomendada y los datos aportados, procedió de manera detallada a revisar el reclamo planteado, observándose de la revisión de las actas procesales cursantes en autos, específicamente de los folios setenta y cuatro (74) y siguientes de la segunda pieza del expediente, que el experto contable computó el 10% de aumento salarial anual, conforme a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva aplicable en el presente asunto, a partir del primero (1ero) de enero de 1996, en los términos que lo ordenó el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el fallo dictado en fecha 26/05/2014, determinándose que el informe pericial se ajusta a las pautas establecidas sobre el particular por el Juzgado de alzada, y por tanto, de éste se desprende la correcta aplicación de las normas así como de las operaciones aritméticas necesarias para su elaboración, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el reclamo formulado por la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo objeto de impugnación, quedando incólumes los cómputos efectuados por el experto contable de los conceptos condenados, dado que se corresponden con lo ordenado en el fallo definitivamente firme proferido en el presente juicio. Así se establece.
En este orden de ideas, se determinó que el monto global a pagar al ciudadano ROBERTO INFANTE MACIAS, plenamente identificado en autos, por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., es la cantidad de cuatrocientos noventa mil seiscientos veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs. 490.621,20), la cual se encuentra integrada por los beneficios laborales que se especifican en el siguiente cuadro resumen:
Monto
DESCRIPCIÓN (Bs.)
INCREMENTO SALARIAL CLAUSULA 31 79.957,05
INCIDENCIA INCREMENTO SALARIAL EN VACACIONES CLAUSULA 21 39.611,51
BONIFICACION ESPECIAL 46.378,87
INCIDENCIA INCREMENTO SALARIAL BONIFICACION FIN DE AÑO 14.212,47
DIFERENCIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 28.315,60
INCIDENCIA DIFERENCIAL SALARIAL EN INTERESES
SOBRE PRESTACIONES 22.443,88
SUB- TOTAL
230.919,38
INTERESES MORATORIOS 66.392,46
CORRECCION MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD 27.711,86
CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS 165.597,50
TOTAL 490.621,20
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentado por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia la parte accionada CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., deberá cancelar a la parte actora, ciudadano ROBERTO INFANTE MACIAS, la cantidad de cuatrocientos noventa mil seiscientos veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs. 490.621,20), discriminados ut supra, en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2014No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la decisión, y publíquese, regístrese y déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
María Mercedes Millán
La Secretaria,
María Veruschka Dávila
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria,
María Veruschka Dávila
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