REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-003438
PARTE ACTORA: GRISELDA COROMOTO CABALLERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.846.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 35.213.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: Cobro de diferencia en el pago de los días de descanso.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana Griselda Coromoto Caballero García, cédula de identidad N° V-6.846.782, representada judicialmente por el abogado Hermann Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 35.213, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000, fue recibida por este Tribunal el 11 de noviembre de 2015, y el día 12 del mismo mes y año se dictó auto contentivo de despacho saneador, ordenando al accionante subsanar el escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación mediante boleta, por cuanto de la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se advierte que la parte actora reclama “…por diferencia en el Cobro del PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 119 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA…”; no obstante lo anterior, no especificó cuáles días de descanso se le adeudan -a su decir-, desde que comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, ni el salario que utilizó para realizar el cálculo en cuestión, limitándose a establecer la cuantía de la demanda en Bs. 7.350.000,00, sin discriminar las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener dicha cantidad; incumpliendo así los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se libró la respectiva boleta de notificación a la demandante de autos.

En fecha 28 de enero de 2016, se recibió la resulta de la boleta librada, de la cual se evidencia que fue infructuosa la notificación de la accionante.

El 03 de febrero del año en curso, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la parte actora por la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya resulta fue consignada por el Alguacil encargado de practicarla, el 10 de febrero de 2016; surgiendo para ésta la obligación de corregir el libelo de demanda dentro del lapso de Ley establecido para ello, y vencido como se encuentra dicho lapso sin que la aludida demandante hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el auto antes indicado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara inadmisible la demanda en cuestión, y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana GRISELDA COROMOTO CABALLERO GARCIA contra la empresa INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,
La Secretaria,
María Mercedes Millán
María Veruschka Dávila

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-