REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO: AH21-X-2016-000015

Vista la solicitud de medida cautelar realizada por el ciudadano Pascual Mayz Díaz, parte actora representada judicialmente por la abogada Ninoska Adrián, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 54.258; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado “… decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada”, observándose de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, específicamente al folio 09 del escrito libelar, que no se fundamenta tal solicitud en modo alguno; en tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada.

Así pues, es pertinente señalar que el otorgamiento de las medidas cautelares se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas, atiende a la urgencia de una de las partes, la cual representa la garantía de eficacia de estas medidas.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Pues bien, el caso de autos versa sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que de la revisión detallada de las actuaciones procesales que integran el expediente, se advierte que la representación judicial de la parte accionante, no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, toda vez que no cumple con los requisitos previstos para su procedencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora; todo ello en el juicio incoado por el ciudadano Pascual Mayz Díaz, contra la Universidad José María Vargas. Así se decide.

La Juez,
La Secretaria,
María Mercedes Millán
Kelly Sirit Aranguren

Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria,

Kelly Sirit Aranguren