REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, Dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-L-2015-002072.-

En la demanda por diferencia en el pago de los días de descanso y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ANTHONY MICHAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.042.031, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado Nº 222.184 contra la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A Pro; en el cual se presentó escrito de subsanación de la demanda en fecha 05 de febrero de 2016, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
En fecha 27 de julio de 2015, este Juzgado dictó Despacho Saneador al libelo de la demanda presentada, bajo los siguientes términos:

“De una revisión exhaustiva del escrito libelar, se pudo observar que es necesario su corrección y visto que por auto de fecha 13 de julio de 2015 se admitió la demanda; este Tribunal revoca el auto en referencia y en consecuencia, declara sin efecto la notificación practicada; por lo que este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que reclama el pago de los días de descanso, pero en modo alguno indica cuándo se originaron, por qué se originaron, cuántos días son, la base salarial del cálculo para poder llegar al monto que demanda, la operación aritmética empleada. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. ahora bien, cuanto la parte actora posee el


domicilio procesal fuera de nuestra Jurisdicción, es por lo que este Juzgado ordena librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Miranda con sede Guatire. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada”.

Indicándole, en el referido auto, que se debía realizar la corrección dentro de los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora, en caso contrario se declararía la inadmisibilidad o perención, según el caso.

Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas dejó constancia de que el Alguacil Denis Chávez no pudo prácticar la notificación por cuanto nadie atendió el llamado en la dirección del demandante; ahora bien este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y poder efectuar la práctica de la notificación ordenó librar Boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fínes de que la accionante subsanara el escrito libelar y en fecha 26 de Enero de 2016 el ciudadano Alguacil José Gregorio Maldonado fijó Boleta de Notificación en la Cartelera de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Analizado lo anterior y por cuanto el accionante no subsanó íntegramente lo requerido por el Tribunal, carga ésta que no fue cumplida en su totalidad por la parte demandante en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ANTHONY MICHAEL RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE, C.A., todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.



Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Thayna Albarrán



La Secretaria,

Abg. Kelly Sirit
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Kelly Sirit