REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)


ASUNTO: AP21-L-2016-00233.-

En la demanda por Daños y Perjuicios, Daños Económicos, Solicitud de Reenganche, Derechos de Ascenso, Reconocimiento como Profesional, Revisión de la Devaluación desproporcionada de los Salarios Caídos y los demás beneficios de Ley entre otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Luis Flores Medina, Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.442, inscrito en el Inpreabogado Nº 202.917 contra el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ubicado en la Avenida San martín, Edif. Pacifico, Parroquia San Juan, al lado de la Iglesia San en el cual el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda en fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
En fecha 03 de febrero de 2016, este Juzgado dio por recibido el presente asunto y el día 05 de febrero de 2016 dictó auto a los fínes de ordenar Despacho Saneador para la subsanación del libelo de la demandada, bajo los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al petitorio solicita “...una Revisión de la Providencia Administrativa Nº 0230-13 y el Expediente Nº 079-2010-01-01886 para poder hacer efectivo el reenganche, salarios caídos y los demás beneficios de Ley correspondiente con su lucro cesante, el desconocimiento de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional…”, además se hace necesario para este Tribunal solicitar a la parte demandante señale cuales son los conceptos laborales específicos reclamados en la presente demanda de igual forma indique a esta Juzgadora los cálculos aritméticos de cada concepto percibido durante la relación laboral y el salario devengado mensualmente (salario normal diario y salario integral diario entre otros). Por lo expuesto, se le insta al demandante a señalar de forma clara e inequívoca tales aspectos que son de orden público laboral, para lo cual se le ordena corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. CÚMPLASE.-”

Indicándole, en el referido auto, que se debía realizar la corrección dentro de los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora, en caso contrario se declararía la inadmisibilidad o perención, según el caso.

Ahora bien, el día 15 de febrero de 2016, la parte accionante presenta su escrito de subsanación, en el lapso legal correspondiente dándose por notificado del Despacho Saneador dictado por este Tribunal en la referida fecha; ahora bien riela a los folios 34 al 37 de este asunto, ambos inclusive, donde hace alusión a solicitudes diferentes a las señaladas supra, no obstante con la información aportada no se pudo aclarar lo requerido por el Tribunal en lo relativo a lo peticionado, específicamente a las operaciones aritméticas para el calculo y obtención del monto demandado y cada concepto percibido durante la relación laboral, tampoco existe claridad ni especifidad en la demanda, se observa además nuevas solicitudes en el Libelo vagas y en el cual se evidencia que no competen a este Tribunal pronunciarse sobre ellas, es por lo que se hace necesario señalar lo contenido en la norma referente al Despacho Saneador:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005 observó lo siguiente:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador,
que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Analizado lo anterior y por cuanto el accionante no subsanó íntegramente lo requerido por el Tribunal, carga ésta que no fue cumplida en su totalidad por la parte demandante en el lapso concedido para ello este Juzgado forzosamente procede a declarar inadmisible la presente demanda y Así se decide.-

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano LUIS FLORES MEDINA contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Educación Socialista (INCES) ., todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. Thayna Albarran

La Secretaria,

Abg. Kelly Sirit
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Kelly Sirit