ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003171
PARTE ACTORA: JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAÚL CORDOVA
PARTE DEMANDADA: BANESCO BAN
CO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YESIKA TORREALBA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 1° de febrero de 2016 a las 10:30 a.m., comparecieron ante este Juzgado, JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.100.648, parte actora, asistida en este acto por su apoderado judicial RÁUL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.701.538, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213, carácter que consta en autos, por una parte, y por la otra YESIKA TORREALBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.342 y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.911, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA, antes identificada, presentó una demanda y su reforma por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2015-003171. Como fundamento de su pretensión, JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., como secretaria ejecutiva para la Vicepresidencia Ejecutiva de Finanzas y Estudios Económicos desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 22 de febrero de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente del cargo que venía desempeñando.
2.- Que comenzó sus funciones ordinarias laborales con un salario de doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 256,00) y sus incrementos desde el año 2000 en adelante hasta el mes de enero de 2012, que devengaba la cantidad de cuatro mil sesenta bolívares (Bs. 4.060,00), siendo su último salario promedio diario la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.135,33).
3.- Que la deuda por conceptos dejados de percibir son los siguientes “…salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la presente fecha, noviembre 2015, es la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.417.543,79). Aplicando sueldo base más los aumentos de salarios, vía ejecutivo nacional. Asimismo, solicita por concepto de bonos vacacionales dejados de percibir, conforme el artículo 192 LOTTT, en el período comprendido desde el año 2012 hasta el año 2015, la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 26.461,65) y el monto adeudado por bonificación de fin de año desde el año 2012 hasta el año 2015 es la cantidad de noventa y tres mil novecientos veinticuatro bolívares con siete céntimos (93.924,07)...”
4.- Que se le adeuda por garantías de prestaciones sociales inherentes al pago de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, literales a, b y c (Bs.133.976,70); bono vacacional (Bs.9.736,56), vacaciones vencidas no disfrutadas de los años 2010, 2011 y 2012 (Bs.17.863,56), utilidades (Bs.16.227,60), preaviso de conformidad al artículo 108 de la LOT (Bs.4.059,90), pago del artículo 142 literal C de la LOT (Bs.60.898,50) y finalmente la indemnización del artículo 92 de la nueva LOT (Bs.262.779,606), ascendiendo la cantidad total de quinientos seis mil veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs.506.022,05)
5.- JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA demandó, en consecuencia, la cantidad de un millón cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.043.952,64) según la discriminación que a continuación se indica:
Conceptos Monto Bs.
Salarios dejados de percibir. 417.543,79
Bonos vacacionales dejados de percibir desde el 2012 al 2015. 26.461,65
Bonificación de fin de año desde el 2012 hasta el 2015. 93.924,07
Pago de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, literales a, b y c. 133.976,70
Bono vacacional. 9.736,56
Vacaciones vencidas no disfrutadas de los años 2010, 2011 y 2012. 17.863,56
Utilidades. 16.227,60
Preaviso de conformidad al artículo 108 de la LOT. 4.059,90
Pago del artículo 142 literal C de la LOT. 60.898,50
Indemnización del artículo 92 de la nueva LOT. 262.779,606
TOTAL 1.043.952,10
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 6 de noviembre de 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y su reforma, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar, siendo que con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega no adeuda a JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA la suma de un millón cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.043.952,64) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega le pagó de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
2) Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo disfrute de las vacaciones, a las cuales tenía derecho JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.
3) La actora igualmente duplica su reclamación por la indemnización que le correspondería por el despido injustificado, al indebidamente sumar los beneficios de la ley orgánica del trabajo derogada y la ley vigente.
4) Como se admite en el libelo y su reforma, la relación de trabajo finalizó el 22 de febrero de 2012. La actora no solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; por lo cual la reclamación por ese concepto es ilegal. Asimismo, no existe Providencia Administrativa alguna que ordene al Banco al pago de esos conceptos y menos aún la relación de trabajo se extendió hasta el año 2015 como se pretende.
5) Finalmente, la demandante no tomó en cuenta para sus cálculos los anticipos de prestaciones sociales que recibió del Banco.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00) por los conceptos reclamados en el libelo.
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA por la cantidad total de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00) es pagado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 003100050020 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 29 de enero de 2016 librado a favor de JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA.
La ciudadana JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA declara recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a la entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 22 de febrero de 2012, pues el pago de la suma antes indicada de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente al momento de finalizar la relación laboral), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que JUDITH COROMOTO QUINTERO DE VIERA intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar dos (2) copias certificadas de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
EL JUEZ,
ABG. HECTOR MUJICA

PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. MARIO MONTALVAN