REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-L-2015-002076.-

En la demanda por diferencia de pago de los días de descanso y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Dilia Susana La Rosa Fagúndez, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.975, estando debidamente asistida por la abogada Andreina Sánchez, contra la entidad de trabajo Laboratorios La Sante, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A; en el cual se presentó escrito de subsanación de la demanda en fecha 01 de febrero de 2016, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
En fecha 13 de julio de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto y en la misma fecha dictó auto de subsunción del libelo de la demandada, bajo los siguientes términos:

(…omissis…) 1) Al folio 1 manifiesta que la acción intentada es por la diferencia en el cobro del pago de los días de descanso, mientras que en folio 7 establece que el empleador debe a la trabajadora las prestaciones sociales, en consecuencia debe indicar si se reclama uno o ambos conceptos y en el caso del último, debe señalar el respectivo histórico salarial, para el cálculo de éste; 2) Señala en el folio 3 que el actor se encuentra “…prestando servicios hasta la presente fecha…” mientras que en el folio 7 hace el supuesto reclamo de las prestaciones sociales, solicitando los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, en virtud de ello se solicita precisar si la relación aún se encuentra vigente y en caso contrario indicar la fecha de culminación de la misma; y 3) Reclama por la demanda presentada el monto de Bs. 363.572,11, calculado en base al último salario devengado por la trabajadora, pero en ningún momento señala en el libelo dicha base salarial, motivo por el cual deberá señalar la operación aritmética para su cálculo y de donde obtiene los conceptos o montos para llegar a esa conclusión.

Indicándole, en el referido auto, que se debía realizar la corrección dentro de los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora, en caso contrario se declararía la inadmisibilidad o perención, según el caso.
Ahora bien, el día 04 de febrero de 2016, la parte accionante presenta su escrito de subsanación, que riela a los folios 21 al 58, ambos inclusive, donde se da por notificado del auto in comento y hace alusión a solicitudes diferentes a las señaladas supra, no obstante con la información aportada se puede aclarar lo requerido por el Tribunal en lo relativo a lo peticionado en los puntos 1 y 2, más no así lo requerido en el tercer pedimento, específicamente a la operación aritmética para el calculo y obtención del monto demandado, vale decir la cantidad de Bs. 363.572,11.
Analizado lo anterior y por cuanto el accionante no subsanó íntegramente lo requerido por el Tribunal, carga ésta que no fue cumplida en su totalidad por la parte demandante en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-


II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Dilia Susana La Rosa Fagúndez contra la entidad de trabajo Laboratorios La Sante, C.A., todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Héctor Mujica



El Secretario,

Abg. Mario Montalvan
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan