REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2016-000012
I
En fecha 13-01-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, los abogados Teresa Aviolo y Elvic Perdigón, inscritos en el inpreabogado Nros. 91.781 y 95.605 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS C.A, presentaron Oferta Real de pago por créditos laborales en favor del ciudadano JOSE LUIS DURÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.294.174, por la cantidad Ciento dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 118.448,78), señalando el como domicilio de la parte oferida la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Santa Teresa del Tuy, sector Mopia, vereda 13, casa del Estado Bolivariano de Miranda.
II
Ahora bien, observa este Juzgado que tratándose el presente asunto de una oferta real de pago de pasivos laborales, cuyo solicitante es como ya se expresó la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS C.A, la norma positiva en materia de competencia por el territorio deben ser las contenidas en la legislación civil y no la prevista en materia laboral, toda vez que los criterios de competencia consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han sido concebidos atendiendo a que la persona demandante es el trabajador o por lo menos quien afirma dicha cualidad y no para el empleador o patrono quien tiene todas las posibilidades económicas para sufragar los gastos que representa la contratación de un profesional del derecho que se traslade hasta el Estado Bolivariano de Miranda en la ciudad de Charallave y realice los trámites pertinentes de este procedimiento, no siendo posible que tal carga la asuma el Poder Judicial a través de un exhorto a otro Tribunal de la jurisdicción que en efecto si corresponda y todo cuanto esta tramitación conlleva.
Así, los Artículos 1.306 y 1.307, numeral 6º del Código Civil, establecen los criterios en los casos de oferta real de pago, en los términos siguientes:
“…Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.
Por su parte el artículo 819 del Código de Procediendo Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…”.
(Resaltado de este Juzgado).
III
Con base a las consideraciones de hecho y derecho expuestas y visto que no consta que las partes hayan fijado un lugar para la ejecución del contrato y que el domicilio del acreedor de la obligación se encuentra fuera de la competencia territorial de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Incompetente por razón del territorio, y declara que la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, a donde se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.
Segundo: Se ordena notificar a la entidad de trabajo oferente de la presente decisión, por estar siendo publicada fuera de lapso, debido al reposo médico por cuidados maternos concedido por la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a quien suscribe el presente fallo, entre 21 de enero hasta el 28 de enero y entre el 1 hasta el 3 de febrero de 2016, lapsos durante los cuales este Juzgado no tuvo actuaciones jurisdiccionales.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abog. Carlos Méndez
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