REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-003589
I
Se deja constancia que la Titular de este Juzgado se encontraba de reposo médico por cuidados maternos concedido por la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entre 21 de enero hasta el 28 de enero y entre el 1 hasta el 3 de febrero de 2016, lapsos durante los cuales este Juzgado no tuvo actuaciones jurisdiccionales, razón por la que se provee las solicitudes formuladas por las partes en esta oportunidad.
Mediante escrito presentado en fecha 27-01-2016, la abogada Milagros Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION S.A, parte demandada en le presente juicio alega que su representada es una empresa privada que desarrolla una actividad al interés social y a la productividad nacional, ya que se encarga de la construcción de unidades habitacionales del convenio BELARUS-VENEZUELA, el cual forma parte del proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, cuyo rector es el Instituto Nacional de la Vivienda, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza del ley del Instituto Nacional de la Vivienda, Gaceta Extraordinaria Nro. 5.892 de fecha 31-07-2008, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Expone la representación de la mencionada empresa que de acuerdo al artículo 2 del referido Decreto, se considera de utilidad pública la construcción de viviendas de interés social, cuya ejecución directa o indirectamente le corresponda al Instituto Nacional de la Vivienda, de manera pues que de lo anterior se colige que dicha actividad como lo es la construcción de viviendas de interés social, y que su representada al ejecutar a través del convenio firmado con el Estado Venezolano, dicha actividad es considerada de utilidad pública, y por lo tanto la República tiene interés indirecto en el presente asunto, debiéndose en consecuencia, debe cumplirse con la obligación legal de notificar al Procurador General de la República, para no violentar normas de orden público, para lo cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación del mencionado órgano.
Por su parte la representación judicial de la parte actora abogada Karen Guzmán, inpreabogado Nro. 129.854, mediante diligencia presentada el 28-01-2016, hizo oposición a la solicitud de reposición realizada por la parte accionada, alegando tratarse de una empresa de capital privado que no tiene relación directa o indirecta con el Estado.
II
Para decidir sobre lo peticionado este Juzgado efectúa las consideraciones siguientes:
En este contexto, es fundamental, señalar que las denominadas prerrogativas procesales constituyen un quebrantamiento del principio de igualdad procesal, dicho principio tiene excepciones de carácter legal, mediante las cuales las personas morales de Derecho Público que son parte en un proceso determinado, gozan de ciertas prerrogativas que las ubican en una posición privilegiada frente a la contraparte atendiendo a los supremos intereses que se tutelan.
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
En este orden de ideas, es necesario traer a este análisis el criterio del más alto Tribunal, con relación a los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, y así tenemos que la Sala Constitucional mediante sentencia 114 de fecha 25 de febrero del año 2011, dejó sentado:
“(…) Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En aplicación del criterio antes citado, el cual comparte plenamente quien suscribe esta decisión, se observa que la sociedad mercantil demandada en la presente causa, es una empresa privada que en cumplimiento de sus objetivos sociales se encuentra encargada de la construcción de unidades habitacionales del Convenio Belarús –Venezuela, parte a su vez del proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, y que esta circunstancia fáctica no modifica en modo alguno su naturaleza de empresa privada, en la que se insiste, no existen involucrados intereses patrimoniales ni directos ni indirectos de la República Bolivariana de Venezuela.
Tampoco consta en autos medio de prueba o indicios suficientes que la demandada se encuentre en estado de intervención, siendo estos los requisitos señalados en el criterio jurisprudencial arriba transcrito. De esta forma, debe concluir forzosamente este Juzgado en la improcedencia de la solicitud formulada por la parte accionada, de reponer la causa al estado de notificar de la demanda al Procurador General de la República, no siendo tal exigencia aplicable al caso de autos. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) día del mes de febrero de 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario
Carlos Méndez
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Carlos Méndez
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