REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º



ASUNTO: AP21-S-2016-000056


I

En fecha 21-01-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado Jesús Viloria, inscrito en el inpreabogado Nro.93.825, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES JA 1.797 C.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor del ciudadano RODOLFO MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.496.162, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), comprendiendo dicha cantidad el pago de garantía de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal C e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014-2015 y utilidades fraccionadas 2016, y un bono único por cualquier diferencia prestacional, por una relación de trabajo que se inició el 8-01-2007 y culminó el 12-01-2016, que a decir del oferente por renuncia del trabajador, para un tiempo de servicios de nueve (9) años y cuatro (4) días.
En fecha 28-01-2016, la representación judicial de la entidad de trabajo oferente y el ciudadano Rodolfo Mejías, parte oferida, asistido por el abogado Ángel Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.724, presentaron escrito contentivo de acuerdo transaccional, a los fines de su homologación por parte de este Juzgado.
La presente solicitud se dio por recibido el 5-2-2016, por cuanto al Titular de este Juzgado se encontraba de reposos médico por cuidados maternos debidamente concedido por la Dirección de los Servicios Médicos de la DEM, entre el 21 de enero hasta el 3 de febrero de 2016.
Por lo expuesto y a los fines de emitir pronunciamiento sobre le acuerdo transaccional celebrado por las partes este Juzgado admite la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


II

Ahora bien, con base en lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de sustanciación, atendiendo al principio de irrenuciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
En resguardo al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, este Juzgado observa que el acuerdo presentado carece de unos de los elementos fundamentales que caracterizan al contrato de transacción, esto es, las recíprocas concesiones que deben hacerse las partes con el propósito de llegar a un acuerdo y así poner fin al conflicto, debiendo negar por tanto la homologación, ya que lo expresado en el pretendido contrato transaccional se circunscribe a la aceptación pura y simple por parte del extrabajador de los conceptos y la misma cantidad ofrecida mediante este procedimiento, razón por la que este Juzgado deja constancia del pago efectuado por la entidad de trabajo al oferido, cuyo monto fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), cantidad ésta pagada mediante el cheque Nro.96-14762042 de fecha 20-01-2016, instrumento de pago, girado contra el Banco Exterior, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, sin poder darle el pretendido carácter de cosa juzgada que solicitan, por no encontrarse presentes los supuestos que constitucional y legalmente se exigen para ello. En consecuencia, se deja a salvo el derecho del extrabajador a reclamar cualquier diferencia que pueda corresponderle. Así se decide.
Finalmente han sido verificadas las facultades del representante legal de la parte oferente, las cuales se desprenden de la copia de instrumento poder consignado al folio 6 al 7 de autos y en cuanto el oferido, como ya se dijo, fue debidamente asistido por el profesional del derecho antes identificado.

Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de la presente resolución.


LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,


Abog. Carlos Méndez