REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º




ASUNTO: AP21-L-2015-003836


Se deja constancia que la Titular de este Juzgado se encontraba de reposo médico por cuidados maternos concedido por la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entre 21 de enero hasta el 28 de enero y entre el 1 hasta el 3 de febrero de 2016, lapsos durante los cuales este Juzgado no tuvo actuaciones jurisdiccionales, razón por la que se provee la solicitud formulada por la parte demandada en esta oportunidad.
Mediante escrito presentado en fecha 1-02-2016, la abogada Mayorli Lizelot, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 175.844, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LACTEOS LOS ANDES S.A, parte demandada en le presente juicio alega que su representada es una empresa transferida a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Lácteos Los Andes celebrada el 21-04-2008 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 24-09-2013 Nro. 40.257, donde se ordena la adscripción de la Distribuidora Andimilk C.A a la referida empresa del Estado. En razón de lo cual solicita se notifique a la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir observa este Juzgado que en efecto, la entidad de trabajo accionada es una empresa del Estado, debiendo en consecuencia cumplirse con la obligación legal de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda, sin embargo, debe advertir este Tribunal que dicha notificación deberá efectuarse mediante oficio en los términos previstos en el artículo 96 ejusdem y no con base al artículo 86, por no tratarse directamente de la República, sino de una empresa en la que ésta tiene intereses patrimoniales, además de ello, en el caso de autos, una vez producida la notificación al proceso no se le aplicará el lapso de suspensión, previsto en la citada norma, por tratarse de una demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y no conforme al artículo 86 como ha sido solicitado. Así se decide.
Finalmente, es necesario destacar que en ningún caso se ha decretado u acordado la reposición de la causa, por lo que debe entenderse la presente resolución como complemento al auto de admisión de la demanda, cumpliendo con la obligación prescrita tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, manteniendo su eficacia y validez la notificación ya realizada a la parte demandada.
Una vez que conste en autos y en el sistema juris la consignación del Alguacil de la notificación que se ha ordenado al Procurador General de la República, se iniciará al día siguiente el cómputo del término de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.


La Juez

El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Carlos Méndez