REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003800
Mediante escrito presentado en fecha 16 del presente mes y año por el abogado Bernardo Pisani, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada Industrias Intercaps de Venezuela C.A, mediante el cual solicita se decrete la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y se ordene a la parte actora la subsanación del libelo, o en su defecto, se declare la inadmisibilidad, pues según los alegatos expuestos el libelo no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se demandan salarios retenidos que se corresponde al mes de noviembre de 2015, sin que exista explicación en cuanto a los cálculos, formulas matemáticas, salarios percibidos, que le permitan a la parte accionada conocer el objeto de la reclamación, y en consecuencia ejercer su derecho a la defensa y debido proceso.
En este mismo orden ideas, denuncia la representación judicial de la accionada que en el libelo se alega la existencia de otra empresa ELECTROCONDUCTORES C.A, así como la aplicación de un régimen convencional que es extraño al sector en el cual realiza sus actividades su representada.
Para decidir observa este Juzgado que lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada en este procedimiento es la reposición de la causa al estado de dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda, y en su lugar, ordenar a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 124 ejusdem, subsanar o corregir el libelo de demanda por no encontrarse cumplidos los extremos consagrados en el artículo 123 ibídem.
Con base a los argumentos de hechos y de derechos expuestos, se hizo un nuevo examen del escrito libelar, concluyendo que en efecto, es procedente en derecho la petición formulada por la parte demandada, pues no existe en el caso de autos una adecuada narrativa de los hechos que fundamentan la pretensión del demandante, incumpliéndose con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 123 citado, siendo una reposición necesaria y útil para que el proceso se inicie y las partes, tanto actor como demandado puedan ejercer plenamente sus derechos.
Es así que, ejercicio de la facultad conferida por los artículo 257 constitucional, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la reposición de la causa al estado de ordenar el despacho saneador del libelo de demanda, quedando por lo tanto nulas todos los actos y actuaciones subsiguientes al auto de fecha 16-12-2015 mediante el cual se le dio recibo al expediente que riela al folio 12 de autos. Así se decide.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitir el libelo de demanda por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido observa este Despacho que la pretensión del actor se fundamenta en reclamar la cantidad de Bs.5.038,75 por concepto de salarios retenidos causados por la diferencia salarial, con una exigua explicación de los hechos con relación a sus condiciones de trabajo, salarios devengados, composición de su salario normal mensual o semanal (elementos que lo integran), origen de la supuesta diferencia salarial por concepto denominado “INCIDENCIA SDF” y “RETROACTIVO INCIDENCIAS SDF”. Asimismo, de qué forma esas diferencias salariales por esas incidencias- las cuales no se explican si son de origen legal o convencional- producen en la demandante violación del principio de igualdad en materia salarial.
Igualmente debe la parte actora explicar detalladamente las operaciones aritméticas empleadas y/ o los cálculos realizados que determinaron la estimación del concepto demandado.
Finalmente debe explicar la parte actora por qué le resulta aplicable a su representada y en qué forma incide en la pretensión planteada la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa ELECTROCONDUCTORES C.A y el SINDICATO DE ALUMINIO, HIERRO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRADA. Así se decide.
Por lo expuesto, se le insta al demandante a señalar de forma clara e inequívoca tales aspectos que son de orden público laboral, para lo cual se le ordena corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación.
La Juez
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Carlos Méndez
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