REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-S-2016-000099
I
Quien suscribe deja constancia que dese el 21 de enero hasta el 3 de febrero de 2016, este Juzgado no tuvo actuaciones jurisdiccionales por encontrarse de reposo médico por cuidados maternos expedido por la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 28-01-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado Noslen Tovar, inscrito en el inpreabogado Nro.112.059, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA JAY 26 C.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor del ciudadano YORMAN ANGARITA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.731.771, por la cantidad de de Ochenta y dos mil noventa y cuatro bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 82.094,06),comprendiendo dicha cantidad el pago de diferencias de garantía de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT literales a y b, e intereses a lo depositado en el fideicomiso, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2015, que a decir del oferente por renuncia del trabajador, para un tiempo de servicios de dos (2) año y ocho (8) meses.
Antes de que este Juzgado se pronunciara sobre su admisión, el 2 de febrero del año en curso se incorporó a los autos el escrito contentivo del acuerdo transaccional celebrado por las partes la oferente y la oferida.
El 5-02-2016 se dio por recibido la presente solicitud.
Ahora bien, visto el acuerdo presentado previamente este Juzgado debe admitir la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ordenarse la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida.
Así las cosas, pasa a pronunciarse sobre la transacción presentada para lo cual observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente Edwar Zerpa, inpreabogado Nro. 143.015 tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder y su sustitución que riela al folio 4 al 7 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue asistida por el abogado Marco Obelmejía, inscrito en el inpreabogado Nro. 199.120, entendiendo este Despacho que el extra bajador fue debidamente instruido con relación a los efectos y consecuencias del contrato que celebra.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, un pago único por la cantidad de Ciento doce mil noventa y cuatro bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 112.094,06), cantidad superior a la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ciudadano Yorman Angarita, mediante el cheque de gerencia Nro.82005134 de fecha 27-01-2016, instrumento de pago, girado contra el Banco Activo Banco Universal, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que en los capítulos cuarto y quinto del contrato el extrabajador hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente y demás personas relacionadas nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada, ordenándose el cierre y archivo del presente asunto judicial tanto en el sistema juris como el físico. Así se decide.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS MENDEZ
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