REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000954

Notificadas como se encuentran las partes en el presente asunto de la decisión de fecha 17/11/2015 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la transacción presentada en fecha 08/04/2015 este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto que en fecha 08/04/2015 fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano MARCOS MUÑOZ en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado CARLOS HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.916, por una parte; y, por la otra el abogado RENATO VALENTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.188 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BAR RESTAURANT LA STRADA DEL SOLE C.A ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma esta que es acordada por las partes y que es pagada de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.123.629,00) mediante cheque del BANCO BANPLUS a nombre de la parte actora del cual consignan copia y la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 26.371,06) para ser retirados mediante autorización en el B.O.D. BANCO UNIVERSAL por concepto de fideicomiso, manifestando las partes estar conforme con la cantidad, solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

En este sentido, encuentra este Juzgado en lo que respecta a la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

Verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°
LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ