REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003468

PARTE ACTORA: VICTOR GREGORIO GARRIDO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-1.755.424.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA CASTILLO PAESANO y JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 29.634 y 27.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, sociedad civil, debidamente registrada en la oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1.986, bajo el Numero: 24, Tomo: tercero, protocolo primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 18-01-2016, la representación judicial de la parte actora presento una diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgador, la actualización de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de consignación hasta la fecha de dicha diligencia.

Al respecto, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 29-01-2015, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano VICTOR GREGORIO GARRIDO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-1.755.424, en contra de la parte demandada, en la presente causa, la entidad de trabajo la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS. Así mismo, la referida decisión fue aclarada de oficio a través de fallo proferido por este Juzgador en fecha 17-03-2015, en lo que respecta al error de copiado, cometido por este Juzgador en el texto de dicha decisión, atinente a lo señalado con respecto al cálculo del concepto condenado por la INDEXACIÓN MONETARIA sobre el concepto de prestación de antigüedad, al indicar que el computo del mismo, el experto contable lo cuantificaría desde o a partir de la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (01-12-2013) hasta la fecha del pago, cuando lo correcto es que la fecha de la terminación de la referida relación de trabajo, fue el 01-12-2014 y no el día 01-02-2013, como quedó establecido en el mencionado fallo de fecha 17-03-2015, tal como consta en los autos a los folios (35) al (48) y del (55) al (63).

Igualmente este Juzgador observa, que en fecha 05-04-2015, la ciudadana EDY RODRIGUEZ, en su carácter de experta contable designada en la presente causa, consignó en los autos la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido por este Juzgador en fecha 29-01-2015 y debidamente aclarado oficiosamente por este Juzgador mediante sentencia proferida en fecha 17-03-2015, arrojando un monto de Bs. 275.288,70, tal como consta en los autos a los folios (83) al (87).

Que en fecha 21-07-2015, se decretó la ejecución voluntaria del referido fallo dictado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos al folio (103).

Que en fecha 03-08-2015, se decretó la ejecución forzosa del referido fallo dictado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos a los folios (104) y (106).

Ahora bien, una vez revisados los parámetros establecidos por este Juzgador en el fallo que decidió la presente causa, el cual fue objeto de una aclaratoria de oficio, conforme se indicó precedentemente, en lo que respecta a la cuantificación o determinación de los conceptos condenados de intereses de mora y corrección monetaria o indexación de los conceptos condenados, se observa, que los mismos, dicho fallo ordenó expresamente que fuesen elaborados mediante una experticia complementaria realizada por un experto contable designado por este Juzgado, y en tal sentido la referida decisión estableció lo siguiente:

UNDECIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por este Tribunal, y a los fines de su determinación, dicho experto deberá considerar o tomar en cuenta, la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en los artículos 128, 141 y 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, causados, desde la finalización o terminación de la relación de trabajo, es decir 01/12/2014 y hasta la fecha efectiva de pago. Así se establece. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

DUODECIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que por ser dicha institución de orden público social, pudiendo ser acordada de oficio por el Juez, con fundamento en la noción de la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:1841 de fecha 11-11-2008, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; sobre el concepto de prestación de antigüedad condenado, desde o a partir de la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (01-12-2014) hasta la fecha del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Queda así corregido el referido error material, cometido por este Juzgador, en la sentencia dictada y publicada, el día 29 de Enero de 2015. Así se establece. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, una vez revisada exhaustivamente la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, y debidamente consignada en fecha 05-04-2015, por la ciudadana EDY RODRIGUEZ, experto contable designada por este Juzgador para su elaboración, se observa que dicho experto cuantificó los mencionados conceptos por intereses moratorios e indexación monetaria de la siguiente forma:

A). INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES O ANTIGÜEDAD, desde el día 01-12-2014, (fecha de la terminación de la relación laboral), hasta el día 31-03-2015, (fecha hasta la cual se encontraban disponibles las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela), arrojando un monto de Bs.3.010, 17.

INTERESES MORATORIOS SOBRE OTROS CONCEPTOS CONDENADOS, desde el día 16-12-2014, (fecha de la notificación de la demandada), hasta el día 31-03-2015, fecha hasta la cual se encontraban disponibles las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, arrojando un monto de Bs.10.021, 94.

B). CORRECCIÓN MONETARIA, SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES O ANTIGÜEDAD, desde el día 01-12-2014, (fecha de la terminación de la relación laboral), hasta el día 31-12-2014, (fecha hasta la cual se encontraban disponibles los INDISES DE PRECIO AL CONSUMIDOR IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicadas por el Banco Central de Venezuela, arrojando un monto de Bs.2.118,11.


CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS, desde el día 16-12-2014,(fecha de la notificación de la demandada), hasta el día 31-12-2014, (fecha hasta la cual se encontraban disponibles los INDISES DE PRECIO AL CONSUMIDOR IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicadas por el Banco Central de Venezuela, arrojando un monto de Bs.2.778,55.


Por lo que en razón de las consideraciones precedentemente señaladas, es evidente, que la demandada adeuda aun, a la parte actora, además del monto cuantificado y debidamente condenado por el referido fallo, de Bs. 275.288, 70, y debidamente determinados a través de la referida experticia complementaria consignada por la experta contable, ciudadana EDY RODRIGUEZ, sino también el monto que resulte de la actualización de los referidos conceptos condenados (intereses de mora e indexación monetaria), desde las fechas hasta la cual fueron cuantificados por el experto contable, en los términos precedentemente señalados, hasta la fecha del pago, la cual no se ha verificado aun, excluyendo de dicho cálculo los lapsos, el tiempo sobre el cual la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, como quedó establecido por el fallo proferido en la presente causa. En consecuencia, en resguardo de la cosa juzgado alcanzada por el referido fallo dicto por este Juzgador en fecha 29-01-2015 y su aclaratoria de fecha 17-03-2015, asimismo, visto que los referidos conceptos tanto por interés moratorios como la indexación monetarias de los conceptos condenados, fueron cuantificados por el referido experto en la referida experticia complementaria ordenada por el citado fallo, y consignada en fecha 05-04-2015, en los términos precedentemente establecidos, es decir, en lo que respecta a LOS INTERESES DE MORA tanto sobre las prestaciones sociales como sobre los demás conceptos condenados, hasta el día 31-07-2015, faltando su cuantificación hasta la materialización del pago efectuada por la demandada el cual no se ha verificado aun; y LA CORRECCIÓN MONETARIA de la antigüedad y los demás concepto condenados, hasta el día 31-12-2014, por cuanto el último Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco central de Venezuela, fue publicado al 31-12-2014, faltando su cuantificación hasta el pago efectuada por la demandada el cual no se ha verificado aun, ello es razón suficiente para que este Juzgador, acuerde la actualización de la referida experticia complementaria ordenada por el citado fallo, y consignada en fecha 05-04-2015, en los términos solicitados por la representación judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 18-01-2016, y conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedó establecido en el fallo proferido en la presente causa de fecha 29-01-2015 y debidamente aclaro mediante decisión de fecha 17-03-2015,todo ello, a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora, y en resguardo de la cosa juzgada alcanzada por el referido fallo. Así se establece.

Ahora bien, visto que desde la fecha de la consignación en los autos de la referida experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, por parte de la ciudadana EDY RODRIGUEZ, en fecha 05-05-2015, la cual arrojó el monto de DOSCENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (275.288,70), y del decreto de ejecución forzosa de fecha 03-08-2015, hasta la fecha de la presente decisión, la parte demandada no ha dado cumplimiento a la misma, este Juzgador a los fines de la elaboración de la actualización de la experticia complementaria ordenada en la presente decisión, ordena la realización de una expertita complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por este Tribunal. Así mismo, este Juzgador designa a la ciudadana EDY RODRIGUEZ, ampliamente identificadas en los autos, como experto contable en la presente causa, a los fines de que elabore dicha experticia en lo que respecta a los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos ordenados a pagar, para lo cual deberá tomar en cuanta los siguientes parámetros:

1). Deberá cuantificar LOS INTERESES DE MORA tanto sobre las prestaciones sociales como sobre los demás conceptos condenados, a partir del día 31-07-2015, (fecha hasta la cual fue cuantificado dicho concepto por el referido experto, por cuanto hasta dicha fecha, se encontraban disponibles las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela), arrojando un monto de Bs.3.010,17, hasta el día 03-08-2015 fecha del decreto de ejecución forzosa del referido fallo, y a partir del de la referida fecha 03-08-2015 fecha del decreto de ejecución forzosa del referido fallo, hasta la materialización del pago efectuada por la demandada el cual no se ha verificado aun, conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedó establecido en el fallo proferido en la presente causa de fecha 29-01-2015 y debidamente aclaro mediante decisión de fecha 17-03-2015, todo ello, a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora, y en resguardo de la cosa juzgada alcanzada por el referido fallo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

2). Deberá cuantificar LA CORRECCIÓN MONETARIA de la antigüedad y los demás concepto condenados, a partir del día 31-12-2014, (fecha hasta la cual fue cuantificado dicho concepto por el referido experto, por cuanto hasta dicha fecha, se encontraban disponibles el último Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco central de Venezuela, hasta el día 03-08-2015 fecha del decreto de ejecución forzosa del referido fallo, y a partir del de la referida fecha 03-08-2015 fecha del decreto de ejecución forzosa del referido fallo, hasta la materialización del pago efectuada por la demandada el cual no se ha verificado aun, conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedó establecido en el fallo proferido en la presente causa de fecha 29-01-2015 y debidamente aclaro mediante decisión de fecha 17-03-2015, todo ello, a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora, y en resguardo de la cosa juzgada alcanzada por el referido fallo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Pues bien, este Juzgador, ordena la notificación de la ciudadana EDY RODRIGUEZ, ampliamente identificadas en los autos, experto contable designada en la presente causa, a los fines de que elabore dicha experticia mediante boleta, a objeto de que acepte el cargo, preste juramento, y se reúna con este Juzgador a los fines fijar sus emolumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y de conformidad lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°.1298 de fecha 07-10-2009, la cual este Juzgador acoge y aplica. Líbrese boleta de notificación a dicha ciudadana EDY RODRIGUEZ. Así se establece.

Igualmente, una vez que conste en los autos la consignación de la actualización de la experticia complementaria ordenada en la presente decisión, y haya quedado definitivamente firme, este Juzgador ordenará su ejecución forzosa a través de un nuevo decreto de ejecución forzosa, base al nuevo monto que resulte de la mencionada experticia. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se acuerda la actualización de la experticia complementaria del fallo proferido en la presente causa, presentada fecha 05-05-2015, la ciudadana EDY RODRIGUEZ, ampliamente identificada en los autos, en su carácter de experto, a quien este Juzgador designa para que elabore la misma, en los términos solicitados por la representación judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 18-01-2016, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en la presente causa por este Juzgador, en fecha 29-01-2015 y debidamente aclaro mediante decisión de fecha 17-03-2015, a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora. Así se establece.

SEGUNDO: Se designa a la ciudadana EDY RODRIGUEZ, ampliamente identificada en los autos, para que realice la referida actualización, y a tale fines se ordena su notificación mediante boleta, a objeto de que acepte el cargo, preste juramento, y se reúna con este Juzgador, a los fines de fijar sus emolumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y de conformidad lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°.1298 de fecha 07-10-2009, la cual este Juzgador acoge y aplica. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase. Así se establece.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes, en los términos establecidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

Abg. Manuel López.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:34 p.m.
El Secretario

Abg. Manuel López.