REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2010-000304

DEMANDANTE: LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.199.494.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARACELIS GARFIDO y VICTOR GUILLEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.748 y 73.448, respectivamente.

DEMANDADA: GRUAS HUMBERTO G., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 31, Tomo 6-B-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ EN EL PROCESO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 18-02-2016, el ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.199.494, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representado por su apoderada judicial ciudadana ARACELIS GARFIDO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.70.748, presento diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado, le haga entrega del cheque emitido a su favor y consignado por la parte demandada en fecha 20-01-2016; se actualice la experticia complementaria del fallo por los meses pendientes de corrección monetaria y acuerde las costas procesales.

Al respecto, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 15-07-2015, el Juzgador Cuarto (4°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaro lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO LANZ contra la firma personal GRÚAS HUMBERTO G., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)” (Subrayado y Negrillas de este Juzgador.)

Conforme consta en los autos a los folios (126) al (136), de la segunda pieza del presente expediente.

Igualmente este Juzgador observa, que en fecha 13-10-2015, la ciudadana ALISON RIOS, en su carácter de experta contable designada en la presente causa, consignó en los autos la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido por en fecha 15-07-2015, por el Juzgador Cuarto (4°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el Juzgado, arrojando un monto de Bs. 172.856,45, tal como consta en los autos a los folios (153) al (165), de la segunda pieza del presente expediente.

Que en fecha 22-10-2015, este Juzgador decretó la ejecución voluntaria del referido fallo dictado por el mencionado Juzgador Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos al folio (168), de la segunda pieza del presente expediente.

Que en fecha 04-02-2016, este Juzgador levantó acta mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:

1). Que siendo las 08:30 A.M, compareció voluntariamente por ante este Juzgado el ciudadano HUMBERTO GONZÁLEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-4.360.039, en su carácter de titular de la firma personal, GRUAS HUMBERTO G, parte demandada y condenada en la presente causa, tal como consta de copia de registro mercantil de dicha firma persona que cursa en los autos, debidamente asistido en al presente acto, por el ciudadano CANDIDO HERNANDEZ DÍAZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:32.806.

2). Que dicho ciudadano manifestó que en su carácter de titular de la firma personal, GRUAS HUMBERTO G, parte demandada y condenada en la presente causa, insistió en manifestar su voluntad de cumplir con el monto condenado en el fallo proferido en la presente causa a favor de la parte actora, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.172.856,45), tal como se evidencia de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa en fecha 15-07-2015 por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que modifico el fallo proferido en fecha 30-04-2015, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue consignado en fecha 13-10-2015, por la ciudadana ALISSON RIOS, titular de la cédula de identidad N°:V-6.792.309, experta contable designada en la presente causa. Asimismo, solicitó a este Juzgado, ordene la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre de la parte accionante, ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.199.494, a los fines de materializar el deposito de la referida cantidad condenada. Así mismo, consignó en dicho acto original del cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, distinguido con el N°:005513868, por el mencionado monto, a nombre de la parte actora.

3). Que en vista la solicitud formulada por la parte demandada, este Juzgador la acuerda, y en consecuencia dejó constancia del recibo del mencionado cheque de manos del ciudadano HUMBERTO GONZÁLEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-4.360.039, en su carácter de titular de la firma personal, GRUAS HUMBERTO G, parte demandada y condenada en la presente causa, y ordenó la remisión del cheque de gerencia girado contra el Banco Venezuela, distinguido con el N°:005513868, por el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.172.856,45), a nombre de la parte actora en la presente causa, ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.199.494, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo del Area metropolitana de Caracas, a los fines de que aperture una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, ampliamente identificada en los autos, en su carácter de parte actora en la presente causa en el Banco Bicentenario, por concepto del monto cuantificado en la experticia complementaria consignada en fecha 13-10-2015, por la experta designada ciudadana ALISON RIOS, para lo cual se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que gestione la apertura de la mencionada cuenta de ahorros a nombre del mencionado trabajador, por concepto del monto condenado en el referido fallo.

4). Igualmente este Juzgador dejó constancia que de la revisión exhaustiva de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido por el Juzgado de Alzada, y debidamente consignada en los autos en fecha 13-10-2015 por la experta contable designada, ciudadana ALISON RIOS, en lo que respecta a la cuantificación de los conceptos condenados por el referido fallo por los intereses moratorios y la corrección monetaria, que los mismos fueron determinados de la siguiente forma: INTERESES MORATORIOS desde 12-07-2008 hasta el 31-07-2015 y la CORRECCIÓN MONETARIA, (sobre la prestación de antigüedad), desde 12-07-2008 hasta el 31-12-2014 (fecha de publicación del IPC) y (sobre los demás conceptos), desde el 26-05-2010 (fecha de notificación de la demandada) hasta el 31-12-2014 (fecha de publicación del IPC), los cuales fueron condenados por el fallo proferido en la presente causa. Por lo que la demandada adeuda aun, a la parte actora, la actualización de los referidos conceptos condenados (intereses de mora e indexación monetaria), desde las fechas hasta la cual fueron cuantificados por el experto contable, en los términos precedentemente señalados, hasta el día de hoy 04-02-2016, oportunidad en la cual la parte demandada pagó el monto cuantificado en la experticia complementaria ordenada por el referido fallo. En tal sentido, este Juzgador deja constancia que la actualización de dichos conceptos, serán calculados por este Juzgador, a través de la aplicación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, todo ello en resguardo de la cosa juzgado alcanzada por el referido fallo de Alzada, y cuyos montos serán incorporados a los autos, por auto separado, toda vez que los mismos no fueron cuantificados por el referido experto en la referida experticia complementaria ordenada por el citado fallo, por cuanto, en lo que respecta a los intereses de mora, fueron cuantificados hasta el día 31-07-2015, faltando su cuantificación hasta el pago efectuada por la demandada en el día (04-02-2016); y la corrección monetaria de la antigüedad y los demás concepto condenados, hasta 31-12-2014, por cuanto el último Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco central de Venezuela, fue publicado al 31-12-2014, faltando su cuantificación hasta el pago efectuada por la demandada en el día (04-02-2016), quedando pendiente su ejecución y cancelación por la demandada a los fines de cumplir integramente con el fallo de Alzada, proferido en la presente causa.

5). Que homologó el cumplimiento del fallo por la parte demandada, por el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.172.856,45), el cual fue entregado a este Juzgador, a través del cheque ampliamente identificado en la dicha decisión, a los fines de dar cumplimiento del monto condenado en la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 15-07-2015 por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en los términos señalados en dicha decisión, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada.

6). Que se ordenó remitir inmediatamente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo del Area metropolitana de Caracas, original del cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, distinguido con el N°:005513868, por el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.172.856,45), a favor del ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.199.494, a los fines de que aperture una cuenta de ahorros a nombre del referido ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, ampliamente identificada en los autos, en su carácter de parte actora en la presente causa, en el Banco Bicentenario, en los términos expresamente señalados en la presente decisión.

Ahora en lo que respecta a lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 18-02-2016, atinente a que se le entregue el cheque emitido a favor y consignado por la parte demandada en fecha 20-01-2016 y debidamente recibido por este Juzgador mediante acta de facha 04-02-2016, este Juzgador lo acuerda. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que haga entrega al ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.199.494, en su carácter de parte actora en la presente causa, o a sus apoderados judiciales ciudadanos ARACELIS GARFIDO y VICTOR GUILLEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.748 y 73.448, respectivamente, el cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, distinguido con el N°:005513868, por el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.172.856,45), a nombre de la parte actora en la presente causa, ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.199.494, el cual le fue remitido a dicha la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo del Area metropolitana de Caracas, mediante oficio de fecha, para que abriera una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, ampliamente identificada en los autos, en su carácter de parte actora en la presente causa en el Banco Bicentenario, siendo ello inoficioso por las razones señaladas precedentemente. Líbrese oficio. Cúmplase. Así se establece.

Pues bien, en lo que respecta a lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 18-02-2016, atinente a que se actualice la experticia complementaria del fallo por los meses pendientes de corrección monetaria. Al respecto, este Juzgador observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada y condenada en la presente causa, la entidad de trabajo la firma personal, GRUAS HUMBERTO G, ampliamente identificada en los autos, dio cumplimiento a la mencionada decisión proferida en la presente causa, en fecha 15-07-2015 por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, después de vencido el lapso establecido en el decreto de ejecución voluntara dictado por este Juzgado en fecha 22-10-2015 del mencionado fallo, es decir, el día 04-02-2016, tal como quedó establecido en precedencia. Asimismo, este Juzgador observa, que el referido fallo en lo que respecta a los a la cuantificación de los conceptos condenados por el referido fallo por los intereses moratorios y la corrección monetaria, declaro lo siguiente:

“(…) Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 12 de julio de 2008, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 26 de mayo de 2010, con excepción de los salarios caídos, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , con base a las tasas de desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 12 de julio de 2008, hasta la ejecución del fallo interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Subrayado y Negrillas de este Juzgador).


Ahora bien, una vez revisada exhaustivamente la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en fecha 15-07-2015 por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y debidamente consignada en los autos en fecha 13-10-2015 por la experta contable designada, ciudadana ALISON RIOS, en lo que respecta a la cuantificación de los conceptos condenados por el referido fallo por los intereses moratorios y la corrección monetaria, los mismos fueron determinados de la siguiente forma: INTERESES MORATORIOS desde 12-07-2008 hasta el 31-07-2015 y la CORRECCIÓN MONETARIA, (sobre la prestación de antigüedad), desde 12-07-2008 hasta el 31-12-2014 (fecha de publicación del IPC) y (sobre los demás conceptos), desde el 26-05-2010 (fecha de notificación de la demandada) hasta el 31-12-2014 (fecha de publicación del IPC), los cuales fueron condenados por el fallo proferido en la presente causa. Por lo es evidente, que la parte demandada adeuda aun, a la parte actora, la actualización de los referidos conceptos condenados (intereses de mora e indexación monetaria), desde las fechas hasta la cual fueron cuantificados por el experto contable, en los términos precedentemente señalados, hasta el día 04-02-2016, oportunidad en la cual la parte demandada pagó el monto cuantificado en la experticia complementaria ordenada por el referido fallo. En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, es forzoso para este Juzgador, acordar la actualización de la experticia complementaria ordenada por el referido fallo en lo que respecta a los meses pendientes por los intereses moratorios y la corrección monetaria, solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 18-02-2016, la cual fue consignada en los autos en fecha 13-10-2015 por la experta contable designada, ciudadana ALISON RIOS, todo ello en resguardo de la cosa juzgado alcanzada por el referido fallo de Alzada, y a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de rango constitucional y legal. En tal sentido, y no obstante que este Juzgador en la decisión proferida en fecha 04-02-2016, estableció que la actualización de los referidos intereses de moro y la corrección monetaria, se realizarían a través de la aplicación del modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial, por cuanto dicho recurso o aplicación informático, a presentado problemas para su acceso, arrojando la siguiente información: (Error de enlace con el servidor. Comuníquese con el Administrador); este Juzgador ordena la realización de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por este Tribunal. Así mismo, este Juzgador designa a la ciudadana ALISON RIOS, ampliamente identificada en los autos, como experto contable en la presente causa, a los fines de que elabore dicha experticia en lo que respecta a los intereses de mora sobre los conceptos condenados y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los montos ordenados a pagar, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada en la presente causa por en fecha 15-07-2015 por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como quedó establecido en la mencionada decisión, para lo cual deberá tomar en cuanta los siguientes parámetros:

1). Deberá cuantificar LOS INTERESES DE MORA, partir del día 31-07-2015, (fecha hasta la cual fue cuantificado dicho concepto por el referido experto, por cuanto hasta dicha fecha, se encontraban disponibles las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela), arrojando un monto de Bs.71.737, 87, hasta el día (04-02-2016), oportunidad en la cual la parte demandada cumplió con el pago de Bs. 172.856,45. Quedando pendiente su ejecución y cancelación por la demandada a los fines de cumplir integramente con el fallo de Alzada, proferido en la presente causa. Así se establece.

2). Deberá cuantificar LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD Y LOS DEMÁS CONCEPTO CONDENADOS, a partir del día 31-12-2014, (fecha hasta la cual fue cuantificado dicho concepto por el referido experto, por cuanto hasta dicha fecha, se encontraban disponibles el último Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco central de Venezuela, arrojando un monto de Bs.11.808,70 y Bs.28.418,81, respectivamente, hasta el día (04-02-2016), oportunidad en la cual la parte demandada cumplió con el pago de Bs. 172.856,45, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. Quedando pendiente su ejecución y cancelación por la demandada a los fines de cumplir integramente con el fallo de Alzada, proferido en la presente causa. Así se establece.


Pues bien, este Juzgador, ordena la notificación de la ciudadana ALISON RIOS, ampliamente identificadas en los autos, experto contable designada en la presente causa, a los fines de que elabore dicha experticia mediante boleta, a objeto de que acepte el cargo, preste juramento, y se reúna con este Juzgador a los fines fijar sus emolumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y de conformidad lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°.1298 de fecha 07-10-2009, la cual este Juzgador acoge y aplica. Líbrese boleta de notificación a dicha ciudadana ALISON RIOS. Así se establece.

Igualmente, una vez que conste en los autos la consignación de la actualización de la experticia complementaria ordenada en la presente decisión, y haya quedado definitivamente firme, este Juzgador ordenará su ejecución forzosa a través de un nuevo decreto de ejecución forzosa, base al nuevo monto que resulte de la mencionada experticia. Así se establece.


Por último, en lo que respecta a lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 18-02-2016, atinente a que se acuerde las costas procesales. Al respecto, este Juzgador observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que el fallo proferido en la presente causa por en fecha 15-07-2015 por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expresamente en su punto segundo de su dispositiva, condeno en costas a la parte demandada, también es cierto, que por la naturaleza del mencionado fallo, es evidente que, al haberse condenado en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente; los honorarios de los profesionales del derecho que representaron o asistieron a la parte victoriosa, en este proceso, además de otros gastos que pudiere haber realizado la parte actora para hacer valer sus derecho, se encuentran incluidos en las mencionas costas procesales, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional. En efecto, al respecto, este Juzgador debe observar, que dicha Sala ha señalado, que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

De igual modo, este Juzgador debe señalar que, según la interpretación que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal le han impartido al último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el abogado o abogados que pretendan reclamar el pago de honorarios profesionales (bien sea a su cliente o al condenado en costas) causados por sus actuaciones en un juicio contencioso, tiene que formular la reclamación ante el mismo Tribunal y en el mismo expediente donde se verificaron tales actuaciones y/o se produjo la condena en costas, por tratarse de una competencia funcional de eminente orden público, que resulta inderogable, y dependiendo de las situaciones que puedan presentarse según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiera causado los derechos del abogado a cobrar honorarios., tal como lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida en fecha 14 de Julio de 2009, N°:62, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas.


Igualmente este Juzgador, considera oportuno la ocasión para hacer mención a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Julio de 2011, N°.1217, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual trata el pago de costa procesales y honorarios profesionales de abogados, y en la cual establecido la siguiente doctrina vinculante, la cual este Juzgador aplica y acoge:

“(…) Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:


El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece. (…)” (Subrayado y Negrillas de este Juzgador).


Por consiguiente, en razón de la argumentación antes señalada, este Juzgador declara improcedente por ser contrario a derecho, lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 18-02-2016, por cuanto no le corresponde a este Juzgador establecer ni condenar el pago de las referidas costas procesales. Así se establece.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes mediante boletas. Líbrese Boleta a las partes. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se acuerda la entrega al ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.199.494, en su carácter de parte actora en la presente causa, o a sus apoderados judiciales ciudadanos ARACELIS GARFIDO y VICTOR GUILLEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.748 y 73.448, respectivamente, el cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, distinguido con el N°:005513868, por el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.172.856,45), emitido a favor y consignado por la parte demandada en fecha 20-01-2016 y debidamente recibido por este Juzgador mediante acta de facha 04-02-2016. Para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que haga entrega al ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.199.494, en su carácter de parte actora en la presente causa, o a sus apoderados judiciales ciudadanos ARACELIS GARFIDO y VICTOR GUILLEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.748 y 73.448, respectivamente, del referido cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, distinguido con el N°:005513868, por el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.172.856,45), a nombre de la parte actora en la presente causa, ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.199.494, el cual le fue remitido a dicha la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo del Area metropolitana de Caracas, mediante oficio de fecha, para que abriera una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, ampliamente identificada en los autos, en su carácter de parte actora en la presente causa en el Banco Bicentenario, siendo ello inoficioso por las razones señaladas precedentemente. Líbrese oficio. Cúmplase. Así se establece.
SEGUNDO: Se acuerda la actualización de la experticia complementaria del fallo proferido en la presente causa, presentada fecha 13-10-2015, por la ciudadana ALISON RIOS, ampliamente identificada en los autos, en su carácter de experto contable, a quien este Juzgador designa para que elabore la misma, en los términos establecidos, en su diligencia de fecha 18-02-2016, y en el presente fallo, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en la presente causa en fecha 15-07-2015 por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para lo cual ordena la realización de una expertita complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora y en resguardo de la cosa juzgada alcanzada por el referido fallo. Así se establece.

TERCERO: Se designa a la ciudadana ALISON RIOS, ampliamente identificada en los autos, para que realice la referida actualización ordenada por el presente fallo, y a tale fines se ordena su notificación mediante boleta, a objeto de que acepte el cargo, preste juramento, y se reúna con este Juzgador, para fijarle sus emolumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y de conformidad lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°.1298 de fecha 07-10-2009, la cual este Juzgador acoge y aplica. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase. Así se establece.

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho, lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 18-02-2016, atinente a que este Juzgador acuerde las costas procesales, por cuanto no le corresponde a este Juzgador establecer ni condenar el pago de las referidas costas procesales, por las razones ampliamente señaladas en la presente decisión. Así se establece.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes, en los términos establecidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

SEXTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

Abg. Marcial Mecía.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:44 p.m.
El Secretario

Abg. Marcial Mecía.