REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 156°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002626
PARTE ACTORA: JOHANA CAROLINA VARELA ALFONZO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-16.924.019.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAIDA JOSEFINA ZAPATA DORTA y CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nos: 18.979 y 35.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERIDIARIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, MIRELLE CAROLINA CARRILLO MÁRQUEZ, MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS y ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 32.022, 128.573,47.356 y 65.687, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFRENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, TRES (03) de FEBRERO de 2015, siendo las 02:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana CARMEN YOLANDA CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.350, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA CAROLINA VARELA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.924.019, parte actora en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará LA ACTORA, tal como consta de autos, y el ciudadano ALEJANDRO VILLORIA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas MERIDIARIO, C.A. Según consta de Instrumento Poder que cursa a los autos, parte demandada en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, tal como consta de autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente, las partes luego de sostener varias conversaciones desde el inicio de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones y atendiendo a la voluntad del Tribunal, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente acuerdo transaccional laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (“LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ("RLOT"), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos y condiciones:
PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y la documentación de cada una de ellas, han determinado que la ciudadana JOHANNA CAROLINA VARELA ALFONZO, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 18 de Febrero de 2013, hasta el 20 de Marzo de 2015, fecha en la cual renunció a su cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, devengando a dicha fecha un último salario normal variable diario de Bs. 600,17, equivalente a un último salario normal variable mensual de Bs. 18.011,21.
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagarle a LA ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), pagaderos en una sola partes, al momento de la firma de la presente Transacción. Este pago comprende una diferencia de Prestaciones, una diferencia por incidencia de las comisiones devengadas en el séptimo día o día de descanso, en la antigüedad, en las Vacaciones, en el Bono Vacacional y en las Utilidades, y los honorarios de abogados de la Parte Actora, que serán fijados más adelante. Seguidamente AMBAS PARTES declaran que lo que efectivamente le corresponde a LA ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, es lo siguiente: DIFERENCIA DE PESTACION DE ANTIGUEDAD: Bs. 9.570,00; INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN EL DIA DE DESCANSO: Bs. 38.450,00; INCIDENCIA EN LA ANTIGÜEDAD DE LA ALICUOTA DE LAS COMISIONES EN EL DIA DE DESCANSO: Bs. 15.200,00; INCIDENCIA EN LAS VACACIONES DE LA ALICUOTA DE LAS COMISIONES EN EL DIA DE DESCANSO: Bs.8.450,00; INCIDENCIA EN EL BONO VACACIONAL DE LA ALICUOTA DE LAS COMISIONES EN EL DIA DE DESCANSO: Bs. 12.990,00; INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DE LA ALICUOTA DE LAS COMISIONES EN EL DIA DE DESCANSO: Bs. 11.340,00; Asimismo, ambas partes fijan la cantidad de Bs. 24.000,00 por concepto de costas, costos y honorarios de los Abogados de la Parte Actora, cantidad esta incluida en la ofrecida como pago, al principio indicada de Bs. 120.000,00. Finalmente AMBAS PARTES, luego del análisis realizado, reconocen que no existe cantidad pendiente de pago por concepto de “Comisiones no Cobradas”, y así lo declaran.
TERCERO: LA PARTE ACTORA, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente y declara estar conforme con la cantidad ofrecida y la forma de pago acordada en la presente transacción.
CUARTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo de los pagos convenidos con la empresa MERIDIARIO, C.A., esta nada quedara a deberle por concepto de: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, utilidades, fideicomiso, intereses, días trabajados, domingos, feriados, días de descanso, horas extras tanto diurnas como nocturnas, bono nocturno, sus respectivas incidencias, salario o diferencia de salario, incidencia por pagos extra nómina, comisiones y sus respectivas incidencias, beneficio de Alimentación de Trabajadores, o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, así como tampoco nada queda a deber por concepto de Daño moral y/o material, Indexación o Corrección Monetaria, intereses y costas procesales, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA ACTORA, desistiendo en este acto de presente procedimiento.
QUINTO: AMBAS PARTES declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma de la presente TRANSACCION dan por terminado la misma.
SEXTO: LA ACTORA, ni sus apoderados judiciales, podrán utilizar como alegato, en otro juicio que existió, exista o que pudiera existir, a favor de otro trabajador o extrabajador, en contra de LA EMPRESA o cualquier otra, lo acordado en el presente juicio, ni los términos de la presente Transacción, en virtud que, LA EMPRESA, por la naturaleza propia de la transacción, ha cedido en el presente juicio parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar, lo acordado, como un reconocimiento de derechos, a favor de otro trabajador o extrabajador.
SEPTIMO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, se ordene la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar y se declare la terminación del procedimiento y el archivo del expediente.
Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Pues bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado el poder de los apoderado judicial de las partes, en el cual se acredita sus facultades para transigir, y los cuales cursan en los autos a los folios (16) al (18), y del (30) al (34), de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. En consecuencia una vez que haya quedado firme la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). HOMOLOGADA el acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.
4º). Igualmente este Juzgador deja constancia que hizo entrega a los apoderados judiciales de las partes, de sus escritos de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, al Tres (03) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Así se establece.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Manuel Ramón López Guerra.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:21 P.M.
El Secretario.
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Abg. Manuel Ramón López Guerra.
Los Presentes:
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