REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-002636
PARTE ACTORA: PAULINO ANTONIO FERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO
PARTE DEMANDADA: T.A SERVICIOS A.A.P., S.R.L.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Recibido el presente asunto a las 10:00 a.m., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, previa distribución, se revisaron las actas procesales del expediente, observándose en el escrito libelar que el actor manifiesta que prestó servicios como chofer para la entidad de trabajo demandada, la cual tiene su domicilio en Calle Parra, Parcela Nº 31, Zona Industrial La Cumaca-Paracotos, Estado Miranda, folio 1 del expediente. A pesar de lo anterior, la demanda fue admitida por el Juzgado que le correspondió Sustanciar el presente asunto y ordenó su notificación mediantes carteles de notificación, los cuales fueron devueltos por el ciudadano YANLUIS BOTTINI, alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo al participar que la Unidad de Alguacilazgo no posee jurisdicción para notificar a la parte demandada T.A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L., por cuanto eso le “pertenece” al Estado Miranda. Por ello, sin observarse la incompetencia por el territorio, se ordenó librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, sede Charallave, siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicho Circuito, quien lo remitiera al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al no tener competencia territorial para notificar a la parte demandada. En virtud de lo anterior, se procedió a notificar a la entidad de trabajo accionada y, enviadas las resultas de la notificación, el ciudadano MARIO COLOMBO, secretario titular de este Circuito Judicial dejó constancia laboral el 16 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente, más un día de término de distancia.
Por tanto, siendo recibido el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar y considerando obligatorio este Juzgado, de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda y a los presupuestos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la competencia territorial de estos Juzgados del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia.
II
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de manera textual lo siguiente:
“ARTÍCULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Ahora bien, visto que el accionante ya identificado dice que prestó sus servicios como chofer para la sociedad mercantil demandada, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la población de Paracotos, Estado Miranda, se evidencia que uno de los presupuestos establecidos en la norma antes transcrita, sobre la competencia por el territorio para proponer la demanda, es en el domicilio de la demandada y siendo que el mismo se encuentra dentro de los límites del Estado Bolivariano de Miranda, es a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, que le corresponde conocer el presente asunto, siendo obligatorio para este Juzgado declararse incompetente por el territorio.
III
De acuerdo a las anteriores consideraciones este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demanda intentada por el ciudadano PAULINO ANTONIO FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil T.A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L., ordenando su envío al Circuito Judicial del Trabajo Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Coordinación Judicial, para que se sirva distribuir la misma en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Marylent Lunar
Nota: Se deja constancia que el día de hoy lunes 01 de febrero de 2016, a las 11:30 a.m., se dictó y publicó la presente decisión
La Secretaria
Abg. Marylent Lunar
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