REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2014-002525

Revisadas como han sido las actas procesales, en el procedimiento por Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente: REPRESENTACIONES NOLVER C.A., representada según consta de instrumento poder por los abogados Gustavo Rodríguez, Oswaldo Hernández Feo; Alejandro Rodríguez Rangel y Marialejandra Rodríguez Avendaño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº1.548, 1.906, 64.407, y 97.535, respectivamente; a favor de la Oferida ciudadana YNDIRA GOVEIA MARÍN, cédula de identidad NºV-13.851.990.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que en fecha 27 de junio de 2014, se presentó escrito contentivo de la oferta real de pago; en fecha 03 de julio de 2014, se dio por recibido; en fecha 11 de julio de 2014 se presentó escrito transaccional; en fecha 06 de agosto de 2014, se admitió y libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones en el presente asunto. Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal instó al Oferente y a la Oferida a acreditar a los autos, dentro de los 5 dias hábiles siguientes a su notificación, copia del instrumento valor (cheque), mediante el cual se dio cumplimiento al acuerdo entre las partes, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del escrito transaccional. Igualmente, se ordenó librar boletas de notificación, a cuyos efectos el Oferente consta que la recibió en fecha 12 de agosto de 2014 y la Oferida se intentó practicar su notificación la cual resultó negativa, tal como se evidencia de los autos, por lo cual en fecha 23 de noviembre de 2015, se ordenó su notificación por la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como se observa de consignación de fecha 25 de noviembre de 2015. Asimismo, a la fecha no se verifica a los autos que el Oferente y la Oferida hayan dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, es decir, acreditar a los autos copia del instrumento valor (cheque), por medio del cual se dio cumplimiento a la obligación derivada del contrato de transacción.


En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer la transacción que consta a los autos, hace las siguientes consideraciones a los fines del pronunciamiento respectivo:

1° Resulta necesario evaluar el bloque de la legalidad que vincula a las transacciones laborales, en el ordenamiento jurídico venezolano, a tales efectos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 numeral 2°, establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en los siguientes términos:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
… omissis…
2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
… omissis…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

2º En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19 estableció:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y las Trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

3º En este mismo sentido, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, observa que la cláusula tercera de la transacción, que expresamente indicó:

“TERCERA: … Las partes convienen que la COMPAÑÍA paga en este acto a la EX TRABAJADORA la Suma Neta antes indicada de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUANTRO CÉNTIMOS (Bsf.123.148,94), mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial, a la orden de la EX TRABAJADORA, cual recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción …”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

4º En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de marzo de 2011, según sentencia N°232, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; se pronunció respecto a las transacciones, y estableció criterio que acoge este Tribunal, en los siguientes términos:

“Por lo tanto, si la transacción celebrada por las partes ante un Notario Público, no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, por considerar el Inspector que no constaba que el patrono hubiera pagado la totalidad de las sumas acordadas en ella, y tal decisión, que no fue recurrida en sede contencioso administrativa, quedó firme, y por ende, a la transacción no se le puede reconocer el carácter de cosa juzgada. Por auto de fecha 28/04/2008, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Táchira resolvió no homologar la transacción laboral presentada por las partes, en virtud de que sólo se estaría realizando ante dicha sede administrativa, un pago por treinta mil bolívares (Bs.F.30.000,00), sin anexar recibos que demostraran los pago fraccionados realizados en fechas anteriores, que totalizarían la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.F.90.000,00), “siendo imposible para este Despacho verificar el cumplimiento o no de la cancelación total de los derechos laborales y de lo pactado”…, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, de la revisión del escrito transaccional que consta a los autos, y de las actas procesales no se evidencia que el pago acordado por las partes haya sido recibido por la Oferida, para de esta manera verificar el cumplimiento de la obligación mediante el pago.

En consecuencia, por las consideraciones señaladas, le resulta forzoso a esta Juzgadora NEGAR la homologación de la Transacción, por no reunir los parámetros establecidos por el legislador sustantivo especial, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Finalmente, se ordena notificar mediante Boletas al Oferente y a la Oferida, de la presente decisión. Líbrense Boletas.

La Jueza

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Mecier Moreno