REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002844
PARTE ACTORA: LEONOR ESTEFANÍA RADA URBINA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONOR ESTEFANÍA RADA URBINA
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRASNPORTE TERRESTRE
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LANORALES

Con vista al juicio por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la parte Actora ciudadana LEONOR ESTEFANÍA RADA URBINA, cédula de identidad NºV-5.612.918, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº195.176, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRASNPORTE TERRESTRE, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que resulta necesario que la parte Actora, proceda a estimar su demanda y como quiera que reclama la diferencia entre le monto pagado por pensión y lo que realmente le corresponde, con ocasión al bono de producción, efectúe el cálculo pertinente por dicha diferencia, es decir, realice los cálculos y operaciones aritméticas pertinentes a los fines legales consiguientes. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Finalmente, y como quiera que el domicilio de la parte Actora yace en el Estado Bolivariano de Miranda, se concede un (1) día continuo como término de distancia, como también se ordena librar boleta, oficio y exhorto. Expídanse Boleta de Notificación, oficio, exhorto y entréguense al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante, que corrigiera el escrito contentivo del libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que en fecha 29 de octubre 2015 se libró boleta, oficio y exhorto, a cuyos efectos consta de fecha 03 de febrero de 2016, resultas negativas de la práctica de la notificación, por lo cual en fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó la notificación por la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, y se libró boleta. De tal manera, que en fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil, consignó la notificación, por lo cual la parte Actora debió subsanar los días 17 ó 18 de febrero de 2016, respectando 1 dia como término de distancia, y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la parte Actora ciudadana LEONOR ESTEFANÍA RADA URBINA, cédula de identidad NºV-5.612.918, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº195.176, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRASNPORTE TERRESTRE. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 205º y 156º.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abog. Meicer Moreno


En el día de hoy diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Meicer Moreno