REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002925
PARTE ACTORA: PAULA JOSEFINA DEL V. AGUILERA GARCÍA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSVALDO GUERRERO y OTROS
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA PULIDO y OTROS
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 23 de febrero de 2016 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora PAULA JOSEFINA DEL V. AGUILERA GARCÍA, cédula de identidad NºV-10.782.650, su apoderado judicial, abogado OSVALDO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°145.136, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; su apoderada judicial, abogada CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº118.271, acreditación que consta en autos. En este orden de consideraciones, las partes han manifestado llegar a un acuerdo producto de las sucesivas prolongaciones, en los siguientes términos:

Quienes suscriben, OSWALDO JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.833.824, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAULA JOSEFINA DEL VALLE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V- 10.782.650, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA carácter el suyo que se evidencia de Poder Apud Acta que consta en autos, por una parte, y por la otra, la abogada CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº118.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que se encuentra inserto en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:

PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoara LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el treinta (30) de septiembre de 2015, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA el cinco (05) de febrero de 2004.
 Que LA TRABAJADORA renunció el veintitrés (23) de abril de 2015 después de haber trabajado 11 años y 2 mes.
 Que LA EMPRESA decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.
 Que LA EMPRESA no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (BS. 63.199,30), por concepto de prestación social (antes denominada antigüedad) calculada durante el período comprendido desde 2004 hasta 2015.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 29.568,00), por concepto de días adicionales de prestación social (antes denominada antigüedad) calculados durante el período comprendido desde 2004 hasta 2015.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 38/100 (BS. 19.535,38), por concepto intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde 2004 hasta 2015.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 300.160,00), por concepto de utilidades correspondientes al período comprendido desde 2004 hasta 2015.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 49.280,00), por concepto de vacaciones correspondientes al período comprendido desde 2004 hasta 2015.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 49.280,00), por concepto de bono vacacional correspondientes al período comprendido desde 2004 hasta 2015.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 83.812,50), por concepto de Ticket o Bono de Alimentación correspondientes al período comprendido desde 2004 hasta 2015.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 40.320,00), por concepto de Indemnización por Paro Forzoso, regulado en la Ley de Paro Forzoso, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.281 del 27 de Septiembre de 2005.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 31/100 (BS. 612.445,31) por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a LA TRABAJADORA con LA EMPRESA.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.

SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA.
LA EMPRESA manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
 De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 31/100 (BS. 612.445,31) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales; (vi) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas; (vii) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de días libres o domingos trabajados así como por pago de cesta tickets por horas extras y; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.

TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.55.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.

CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) Al momento de su egreso mediante retiro (renuncia) recibió por parte de LA EMPRESA el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 24/100 (BS. 87.093,24), así como un complemento a esa liquidación por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 76/100 (BS. 212.906,76), (ii) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (iii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iv) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (v) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (vi) durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vii) disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA EMPRESA.
LA EMPRESA por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 55.000,00) mediante cheque de gerencia identificado con el número 003100050042 de fecha diez (10) de febrero de 2016 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana PAULA JOSEFINA AGUILERA GARCÍA. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.

QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la cláusula anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.

SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.

SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.

Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Mediación, le imparte la HOMOLOGACION a dicho acuerdo, cuyo monto total fue por BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.55.000,00); y comprende los conceptos ut supra indicados; por lo que de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se devuelven los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar. Finalmente, se ordena dejar en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que lleva este Tribunal, copia certificada de la presente decisión; como también se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, de conformidad con el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenará dar por terminado el presente asunto, una vez preculya el lapso de impugnación de la presente decisión.- Así se establece.-


La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Meicer Moreno



Apoderado Judicial de la parte Actora




Apoderada Judicial de la parte Demandada