SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº XXX/2016
FECHA 16/02/2016



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, por el abogado Ángel Díaz Santos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.430, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal ADMITE las pruebas Documentales promovidas por la mencionada representación judicial, indicadas en el Capítulo I del prenombrado escrito de promoción de pruebas, por no ser en su contenido manifiestamente ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

Así mismo, visto el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 01 de febrero de 2016, por la abogada Maryori Sardinha, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.125, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE C.A., este Tribunal declara INADMISIBLE el medio probatorio promovido por la prenombrada representación judicial, por cuanto no se admite el mérito favorable que se desprende de los autos, en virtud de que no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702. Así se establece.
Se ordena notificar de la referida Sentencia Interlocutoria al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, vencido el mencionado lapso, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanessa Otazo Aristigueta.





Asunto Nº AP41-U-2015-000201
LJTL/VOA/opc.-