SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2164
FECHA 18/02/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
ASUNTO Nº AP41-U-2012-000026.-
En fecha 26 de enero de 2012, los abogados Alexi Antonio Fernández Echandía, María Teresa Navarrete Bolaño, Flor María Zurita, María Lodis De Morales y Ellen Susan Morales Lodis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.161, 42.667, 25.014, 36.975 y 145.423, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial en fecha 17/03/1958, bajo el Nº 50, Tomo 4-A, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales han sido modificados, siendo la última modificación la acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17/03/2003, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/08/2003, bajo el Nº 27, Tomo 54-ACTO; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00016059-7; interpuso reforma del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al recurso jerárquico, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0884 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Recursos, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 30 de octubre de 2007, quedando obligada la mencionada contribuyente al pago de las siguientes cantidades por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios:
Período impositivo Concepto Monto Bs.
Diciembre 2004 IVA 145.364,27
MULTA 495.131,64
INTERESES MORATORIOS 67.975,60
Enero 2005 IVA 6.950,75
MULTA 21.830,24
INTERESES MORATORIOS 3.160,27

Cantidades que sumadas alcanza un total de Bs.F. 740.412,77.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2012, el Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana se inhibió de conocer dicho recurso, en consecuencia, ordenó la remisión de dicha inhibición a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su decisión, así como, el envío del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su nueva distribución, correspondiéndole al Tribunal Superior Octavo de esta Jurisdicción Especial su conocimiento.
Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2012, se recibió el expediente de la causa, proveniente del Tribunal Superior Octavo de esta Jurisdicción, remitido mediante Oficio Nº 332/2012 de igual fecha, en razón de la Sentencia Nº 00433, dictada y publicada en fecha 03 de mayo de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la inhibición propuesta por el Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2012, para conocer del escrito presentado por la recurrente.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000026 y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente y al Gerente General de Servicios Jurídico del SENIAT. Asimismo, se solicitó a éste último, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. (Ver folio 161 al 163 de la 1ra. pieza del expediente).
Por Sentencia Interlocutoria Nº 144 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2012, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.
El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.
El 16 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
El 19 de diciembre de 2012, la abogada Luz Marina Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, consignó tanto su escrito de informes, como la copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En fecha 22 de enero 2013, el Tribunal dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada y juramentada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015, y convocada para el cargo de Juez de este Tribunal, mediante Oficio Nº 617/2015 del 28 de octubre de 2015, emitido por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES

De la revisión detallada del expediente, se observa que mediante Providencia Administrativa Nº GRTICE-RC-DF-443/2005 de fecha 18/07/2005, la ciudadana Yesenia Coromoto Valencillos Cardenas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.824, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificó a la contribuyente GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A. la práctica de la fiscalización de materia de impuesto al valor agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde noviembre de 2004 hasta enero de 2005.
De la investigación fiscal practicada a la contribuyente surgieron reparos por los siguientes conceptos:
1.-Créditos fiscales rechazados por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos legales establecidos.
2.-Créditos fiscales no procedentes por estar soportados en copias fotostáticas.
3.-Créditos fiscales soportados en facturas no fidedignas.
4.-Créditos fiscales no procedentes por ser emitidos por un contribuyente formal.
5.-Créditos fiscales soportados con facturas a nombre de terceros.
6.-Créditos fiscales no procedentes por falta de comprobación.
7.-Créditos fiscales deducidos en exceso.
8.-Débitos fiscales, no declarados.
Los mencionados reparos fueron confirmados parcialmente a través de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2007-056 de fecha 29 de junio de 2007, en consecuencia, se ordenó expedir a la contribuyente Planillas de Liquidación para los períodos impositivos de diciembre 2004 y enero 2005, cuyos montos y conceptos se señalan a continuación:
1.-Planillas de Liquidación para el período impositivo del mes de diciembre 2004, por concepto de Impuesto la cantidad Bs.F. 145.364,27, por concepto de Multa la cantidad de Bs.F. 245.155,45, y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs.F. 67.975,60;
2.- Planilla de Liquidación para el período impositivo enero 2005, por concepto de Impuesto la cantidad de Bs.F. 6.950,75, por concepto de Multa Bs.F. 10.808,98 y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs.F. 3.160,27.
Cantidades que sumadas alcanzan un total de Bs.F. 479.415,32.
Por disconformidad con la mencionada decisión, en fecha 30 de octubre de 2007, la recurrente interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar, y en consecuencia se confirmaron las mencionadas sanciones.
Asimismo, se le participó a la contribuyente que las multas antes mencionadas deberán ser pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico de 2001, quedando la mencionada contribuyente obligada a pagar las referidas multas en las siguientes cantidades:
Período Multa (Bs.F.) Valor U.T. Multa U.T. U.T. Actual Multa (Bs.F.)
Diciembre 2004 245.155,45 37,63 6.514,89 76 495.131,64
Enero 2005 10.808,98 37,63 287,24 76 21.830,24
Total a pagar por concepto de Multas 516.961,88

Razón por la cual, la referida contribuyente quedó obligada a pagar las siguientes cantidades por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios:
Período impositivo Concepto Monto Bs.
Diciembre 2004 IVA 145.364,27
MULTA 495.131,64
INTERESES MORATORIOS 67.975,60
Enero 2005 IVA 6.950,75
MULTA 21.830,24
INTERESES MORATORIOS 3.160,27

Cantidades que sumadas alcanza un total de Bs.F. 740.412,77.
Por disconformidad con la señalada decisión, la contribuyente interpuso reforma de recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente en fecha 26 de enero de 2012, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este Órgano Jurisdiccional quien a tales efectos observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.-De la recurrente.
La parte recurrente manifiesta su inconformidad contra el acto administrativo impugnado y sus correspondientes planillas de liquidación, de la siguiente manera:
Vicio de falso supuesto por error de derecho. Del valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria incurre en la comisión de ilícitos tributarios.
Al respecto, indica que está en desacuerdo “…que las multas deberán ser canceladas (…) al valor de la unidad tributaria que esté en vigencia para el momento que el acto administrativo recurrido tenga la condición de definitivamente firme, lo cual podría ocurrir después de transcurrir cierto tiempo que puede traducirse en varios años, con lo cual se le estaría ocasionando un detrimento patrimonial a [su representada] aun mayor al que se le ha ocasionado con la Resolución SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0884, por una errada interpretación que le ha dado la Gerencia de Recursos a la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT.”
En tal sentido, sostiene que “…el monto correcto de las multas son las determinadas en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2007-056, de fecha 29 de junio de 2007 (…) por cuanto las mismas fueron calculadas ajustadas a las previsiones del parágrafo segundo del artículo 94 del COT, en base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión de la identificada Resolución, que para el 29 de junio de 2007, era de (…) (Bs.37.632,00), hoy (…) (Bs.37,63) (…) y no como pretende la Gerencia de Recursos de calcularlas por el valor de unidad tributaria vigente para el momento que se proceda a su pago, y para reafirmar su criterio interpretativo hace un cálculo informativo en función de Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 76, 00), que es el valor de unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo que se recurre, todo lo cual es contrario al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa…”
Vicio falso supuesto por error de derecho. De la concurrencia de las infracciones y cálculo de las penas pecuniarias impuestas.
Con respecto a este alegato indica que aun cuando está de acuerdo con que la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2007-056, de fecha 29 de junio de 2007, calculo las multas por las cantidades de Bs. 245.155,45 para el período de diciembre de 2004 y Bs. 10.808,98 para el período impositivo de enero 2005, por cuanto utilizó la unidad tributaria de Bs. 37,63, vigente para el momento de emisión del acto administrativo“…no comparte las determinaciones de las sanciones pecuniarias (…) ni las previstas en la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2001-0884, de fecha 31 de octubre de 2011...”
En ese sentido, afirma que “…tanto la División de Sumario Administrativo, como la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en sus respectivas Resoluciones procedieron a determinar el monto final de las sanciones pecuniarias impuestas a [su representada] sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 81 del COT, relativo a la concurrencia de dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias.”
Reitera que la Administración Tributaria “…procedió a efectuar el cálculo de las multas sin tomar en consideración la concurrencia de infracciones para cada períodos, es decir, conforme a la norma citada ha debido tomarse la infracción más grave del período que se trata, e incrementarla en la mitad de las otras sanciones.”
En razón de lo antes mencionado, arguye que conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Administración Tributaria debió considerar que la infracción más grave ocurrió para el período impositivo de diciembre de 2004, a saber, la multa asciende a Bs. 245.155,45, más la mitad de la sanción impuesta para el período impositivo de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 10.808,98, quedando la determinación definitiva de las multas por la cantidad de Bs. 245.155,45, aumentada en la cantidad de Bs. 5.404,49, que representa la mitad de la multa de Bs. 10.808,98, todo para una multa de Bs. 250.559,94.
2. De la Administración Tributaria.
Por su parte la Representación Fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, y asimismo, da contestación a los argumentos plasmados en el recurso jerárquico en los siguientes términos:
1) Incoherencia argumentativa y la violación del derecho a la defensa por omisión de los alegatos esgrimidos en el recurso jerárquico.
En relación a tal argumento, señala que para que un acto administrativo se considere motivado “…no es necesario que haga una extensa y detallada relación de los hechos, sino que bastar un narración sucinta de éstos…”
En tal sentido, asienta que la inmotivación encuentra su justificación en la protección del derecho a la defensa del interesado, pero su ausencia no siempre implica una indefensión total, sino que solo es una presunción iuris tantum de indefensión.
Asimismo, indica que la sanción de nulidad en principio recae sobre el acto que resuelve un procedimiento, y excepcionalmente sobre los actos instrumentales, como sería en el presente caso el Acta Fiscal, la cual a su decir, dio a conocer al contribuyente el conocimiento expreso de los hechos y su vinculación con las normas que fundamentan el reparo, pues “…contiene una exposición sucinta de los hechos y las bases jurídicas que los sustentan, describiendo brevemente las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la actuación fiscal, siendo complementadas con sus respectivos anexos en donde se expresa de manera detallada las facturas con prescindencia de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, documentación solicitada al contribuyente para verificar el origen y naturaleza de los créditos fiscales….”
Indica que en nada se menoscaba el derecho que le asiste a la contribuyente de conocer el acto respectivo del cual hace valer sus propias defensas, ya que “…la actuación fiscal determinó que la contribuyente, no dio cumplimiento a la obligación que establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado en materia de facturación para tener derecho al crédito fiscal, quedando así claramente establecida la relación existente entre el supuesto de hecho previsto en la norma y los hechos verificados por la actuación fiscal…”
Concluye que “…no se considera que exista incoherencia argumentativa y violación de derecho a la defensa, ni que la Administración Tributaria confunda el vicio motivación con el derecho a la defensa, el contribuyente sabía porque se le estaban rechazando los créditos fiscales, por lo que debía entender el procedimiento sancionatorio.” y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.
2) Inmotivación.
Al respecto, señala que “…el contribuyente parece no tomar en cuenta que tanto en el Acta Fiscal como en la Resolución ya descrita, sobre los créditos fiscales rechazados, los mismos fueron clasificados según las faltas en que incurrían, así se observa en los citados oficios: créditos fiscales no procedentes por estar soportados en copias fotostáticas, créditos fiscales soportados en facturas no fidedignas, créditos fiscales no procedentes por remitidos por un contribuyente formal y créditos fiscales no procedentes por falta de comprobación, y los mismos expresaban la normativa infringida, en consecuencia, no existió inmotivación como lo afirma la representación de la contribuyente porque a cada rechazo ejerció la defensa correspondiente y expuso su desacuerdo en los descargos como en el recurso jerárquico.”
3) Créditos fiscales objetados por presunta y negadamente estar soportados en las copias fotostáticas de las facturas; 4) Créditos fiscales soportados en facturas no fidedignas; 5) Créditos fiscales no procedentes por supuestamente ser emitidos por un contribuyente formal; y 6) Créditos fiscales no procedentes por falta de comprobación.
En primer lugar señala en qué consiste el crédito fiscal, y a partir de allí indicó que dicho crédito fiscal “…debe estar soportado en las facturas o documento equivalente emanado del vendedor, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios...”
Así las cosas, indica que conforme al artículo 62 del Reglamento de la Ley del IVA “…el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original…”
En tal sentido, manifiesta que conforme al artículo 35 de la Ley del IVA “•…para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada…”
Del mismo, modo advierte que el artículo 57 de la Ley del IVA “…indica los datos y condiciones que deben llenarse al momento de expedir la factura…”
Destaca, que sobre los cuatro (4) argumentos sobre los créditos rechazados la Resolución del Sumario y la Resolución de la Gerencia General de Servicios Jurídicos habían constatado que “…el contribuyente no aportó las facturas originales, tal como fue verificado en el expediente administrativo (…) resultando improcedente tal deducción…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A., en el recurso contencioso tributario, así como de los argumentos formulados por la representación fiscal, este Tribunal observa que la controversia de esta causa se circunscribe en determinar los siguientes aspectos controvertidos: i) vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en opinión de la recurrente, la Administración Tributaria aplicó erróneamente la unidad tributaria vigente para el momento del pago, y no la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la comisión del ilícito; ii) vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria no aplicó el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, al presente caso.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Advierte este Tribunal que la contribuyente SIEMENS, S.A. a fin de impugnar la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0884 de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Gerencia General de Recursos, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 06 de diciembre de 2011, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de enero de 2012, el cual calificó como reforma del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico.
No obstante, de la lectura del referido escrito se desprende la verdadera naturaleza autónoma del recurso contencioso tributario, toda vez que fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, una vez notificada la Resolución que resuelve el Jerárquico, sin que la Administración haya remitido el recurso interpuesto subsidiariamente.
Por su parte la representación en juicio de la República no hizo oposición a la Admisión del presente recurso y presentó dentro de la oportunidad legal escrito contentivo de informes, lo cual resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario.
Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a conocer las delaciones plasmadas en el recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la accionante, este Tribunal, estima pertinente señalar lo siguiente:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Aduce la recurrente, que está en desacuerdo “…que las multas deberán ser canceladas (…) al valor de la unidad tributaria que esté en vigencia para el momento que el acto administrativo recurrido tenga la condición de definitivamente firme, lo cual podría ocurrir después de transcurrir cierto tiempo que puede traducirse en varios años, con lo cual se le estaría ocasionando un detrimento patrimonial a [su representada] aun mayor al que se le ha ocasionado con la Resolución SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011-0884, por una errada interpretación que le ha dado la Gerencia de Recursos a la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT.”
En tal sentido, sostiene que “…el monto correcto de las multas son las determinadas en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2007-056, de fecha 29 de junio de 2007 (…) por cuanto las mismas fueron calculadas ajustadas a las previsiones del parágrafo segundo del artículo 94 del COT, en base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión de la identificada Resolución, que para el 29 de junio de 2007, era de (…) (Bs.37.632,00), hoy (…) (Bs.37,63) (…) y no como pretende la Gerencia de Recursos de calcularlas por el valor de unidad tributaria vigente para el momento que se proceda a su pago, y para reafirmar su criterio interpretativo hace un cálculo informativo en función de Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 76, 00), que es el valor de unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo que se recurre, todo lo cual es contrario al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa…”
En lo que atañe a la errónea aplicación del artículo 94, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que la Administración calculó la multa en base a la unidad tributaria vigente para la fecha del pago y no de acuerdo al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario; este Tribunal observa que a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2001-0884 de fecha 31 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia General de Recursos, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, se determinó a cargo de la contribuyente sanciones de multa por incumplimiento de los requisitos y formalidades exigidas en materia de facturación, para los períodos investigados, de conformidad con el artículo 94 eiusdem.
En ese sentido, tenemos que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, al fijar el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo del monto de la sanción, dispone en su Parágrafo Segundo: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
Al respecto considera pertinente esta Juzgadora citar parcialmente la Sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.468, de fecha 5 de agosto de 2014, la cual establece lo siguiente:
“(…)
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
(…)
(…) A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”. (Destacado y subrayado por este Tribunal.)
Así mismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 01485 publicada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2014, caso: Knoll Gomas Industriales, C.A., mediante la cual se estableció en relación al Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que sigue:
“ (…)
Desde esa perspectiva, esta Máxima Instancia observa tal como fue indicado en líneas anteriores, que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., replanteó el criterio sostenido en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en el supuesto cuando el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, estableciendo en la última de las decisiones judiciales señaladas, la aplicación del nuevo criterio a los casos planteados ante esta Alzada con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, en el caso concreto se advierte lo siguiente: (i) la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A. fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.648 de fecha 5 de agosto de 2014; y (ii) las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en el caso de autos dan lugar a la aplicación del Parágrafo Segundo artículo 94 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001), por ser posteriores a la normativa especial reguladora de los ilícitos tributarios fiscalizados, razón por la cual estima este Alto Tribunal que a la empresa contribuyente le es aplicable el nuevo criterio jurisprudencial.
En virtud de ello, esta Alzada confirma por ser ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente al valor de la unidad tributaria aplicable en el caso de autos, aun cuando a la fecha de emisión del fallo de instancia (11 de marzo de 2014) la Sala no había replanteado su criterio jurisprudencial sobre este tema. Así se declara.
Asimismo, visto que la Administración Tributaria tanto en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 del 15 de julio de 2011 como en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 del 21 de agosto de 2008, declaró que las multas expresadas en términos porcentuales deben convertirse a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito y luego actualizarse al valor de la unidad de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago, esta Sala declara ajustadas a derecho dichas actuaciones. Así se establece. (Destacado y subrayado de este Tribunal)

Criterios estos ratificados en Sentencia Nº 01290, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de noviembre de 2015, caso: Bitumenes Orinoco, S.A., reiteró el criterio en los siguientes términos:
“(…)
Por lo dicho anteriormente, la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, pues como lo ha afirmado la Sala, de lo contrario dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, (…) con la intención del constituyente y del legislador tributario”. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala observa que el Tribunal de mérito incurrió en un error de interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual, revoca el pronunciamiento realizado por el referido Juzgado y declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal. Así se decide. (Destacado y subrayado por este Tribunal).

Así, respecto al vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, y no la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la comisión del ilícito invocada por la recurrente, es menester resaltar que la función de la unidad tributaria es la de servir como un valor objetivo que determina indirectamente la unidad de pago. Dicho de otro modo, los tributos y las multas se seguirán pagando en bolívares, solo que dichas cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuántos bolívares deben ser cancelados por cada unidad tributaria o su fracción, de esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborado por el Banco Central de Venezuela.
Tal como se ha expresado anteriormente, la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, constituye un mecanismo de técnica legislativa dirigido a permitir la adaptación progresiva de la sanción representada en términos porcentuales al valor real y actual de la moneda (Vid. Sentencia Nº 01038 de fecha 23 de septiembre de 2015, caso: Auto Partes Lara, C.A.),
En aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra, este Tribunal considera que la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, en consecuencia se desestima el alegato formulado por la accionante. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, la recurrente aduce que “…tanto la División de Sumario Administrativo, como la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en sus respectivas Resoluciones procedieron a determinar el monto final de las sanciones pecuniarias impuestas a [su representada] sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 81 del COT, relativo a la concurrencia de dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniaria
Para resolver lo argumentado por las partes, este Tribunal considera pertinente citar la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al concurso de ilícitos tributarios, establecida en la Sentencia Nº 00152 de fecha 25 de febrero de 2015, caso: Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), la cual reza:
“(…)
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
‘En el derecho tributario, esta figura [de la concurrencia de infracciones] precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada’. (Agregado y resaltado de la Sala).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras.
Por consiguiente, se desestima el vicio denunciado por la representación fiscal y se confirma el fallo apelado en lo relativo a la interpretación del comentado artículo 81 del Código de la especialidad. Así se declara.
Importa destacar, que en atención al pronunciamiento emitido (…)
En consecuencia, corresponde a la Sala ordenar a la Administración Tributaria el recálculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), en consecuencia, se revoca la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo y se confirma en lo relativo a la interpretación del artículo 81 del comentado Texto Orgánico. Así se decide.
Por consiguiente, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida sociedad de comercio contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, notificada el 25 de junio de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se ordena a la Administración Tributaria aplicar el cálculo de las mismas según lo expresado en la presente decisión. Así se decide.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas. (Destacado y subrayado por este Tribunal)

De la lectura de la precitada Sentencia se colige que efectivamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida esta como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le sumará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.
Puntualizado lo anterior, cabe destacar que, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la contribuyente realizó la misma conducta en forma repetitiva en diferentes períodos, a saber, incumplir con los requisitos y formalidades exigidas en materia de facturación para los períodos sancionados, es decir, diciembre de 2004 y enero de 2005, tal como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado:
Período Multa (Bs.F.) Valor U.T. Multa U.T. U.T. Actual Multa (Bs.F.)
Diciembre 2004 245.155,45 37,63 6.514,89 76 495.131,64
Enero 2005 10.808,98 37,63 287,24 76 21.830,24
Total a pagar por concepto de Multas 516.961,88

En consecuencia, observa este Tribunal que en el presente caso la Administración no aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas por los conceptos indicados, con arreglo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0884 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Recursos, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En razón de la presente decisión:
i) Se desestima el alegato relativo a la aplicación errónea de la unidad tributaria vigente al momento del pago, conforme al artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001.
ii) Se ORDENA a la Administración Tributaria, una vez firme el presente fallo, ajustar las multas impuestas y liquidar nuevas planillas, conforme a lo previsto en el artículo 81 eiusdem.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa para el momento de la interposición del recurso excedía de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.-

La Secretaria Suplente,

Abg. Vanesa Otazo Aristigueta.-

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanesa Otazo Aristigueta.-





ASUNTO Nº AP41-U-2012-000026.-
LJTL/VOA.-