SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2163
FECHA 18/02/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
ASUNTO Nº AP41-U-2015-000083.-
En fecha 12 de marzo de 2015, la abogada Ileana P. Lozada O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 229.308, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SIEMENS, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1955, quedando anotada bajo el Nº 76, Tomo 5-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00034354-3, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/0116 de fecha 16 junio de 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 03 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de enero de 2014por la mencionada contribuyente, en consecuencia se confirmó la Resolución Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/994 de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por la División de Recaudación de la Referida Gerencia Regional, notificada en fecha 16 de diciembre de 2013, quedando obligada la contribuyente al pago de la sanción de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA CENTÉSIMA (33.036.,60 U.T.) conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.534.916,20), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en CIENTO SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 107,00) e intereses moratorios por un monto de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.96,17) de conformidad con el artículo 66 eiusdem, por enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos impositivos coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y primera (1ra.) quincena de diciembre de 2009, cantidades que sumadas alcanzan un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.617.852,37).
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2015-000083 y se ordenó citar al ciudadano Viceprocurador General de la República, así como, notificar a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 98 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2015, se admitió dicho recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.
El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.
En fecha 8 de diciembre de 2015, la Abogada Luz Marina Flores Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de informes, así como, el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal declaró vencido el plazo para la presentación de informes en la presente causa, observando que solo la representación judicial del Fisco Nacional hizo uso de ese derecho, y en consecuencia dijo “VISTOS”.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2015 y convocada para el cargo de Juez de este Tribunal por la Coordinación Judicial de esta Jurisdicción, mediante Oficio Nº 617/2015 de fecha 28 de octubre de 2015, emitido por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la contribuyente SIEMENS, S.A. en fecha 16 de diciembre de 2013 fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/994, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT) en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se estableció que la contribuyente antes mencionada quedó obligada al pago de multa por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA CENTÉSIMA (33.036,60 U.T.) conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.534.916,20) tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en CIENTO SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 107,00), e intereses moratorios por un monto de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.96,17) de conformidad con el artículo 66 eiusdem, por el enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos impositivos coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y primera (1ra.) quincena de diciembre de 2009, cantidades que sumadas alcanzan un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.617.852,37).
Por disconformidad con la mencionada decisión, la contribuyente SIEMENS, S.A. interpuso recurso jerárquico en fecha 24 de enero de 2014, el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/0116 de fecha 16 junio de 2015, dictada por la mencionada Gerencia Regional, y en consecuencia quedaron firmes tanto la multa impuesta como los intereses moratorios calculados a dicha contribuyente.
Por disconformidad con la Resolución antes señalada, en fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la contribuyente SIEMENS, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Órgano Jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente.
La apoderada judicial de la recurrente “SIEMEN, S.A.”, en su recurso contencioso tributario, expone:
FALSO SUPUESTO
Al respecto indica que la resolución impugnada está viciada de falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente conforme al artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SANT/2008/0300 de fecha 12/12/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.083 de la misma fecha, la cual fue derogada por la Resolución Nº SNAT/2009/0095, de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.269, de fecha 22 de septiembre de 2009.
En tal sentido manifiesta que “…al afincar la Administración Tributaria su decisión en la Providencia Nº SANT/2008/0300, ya derogada sin duda alguna dicha resolución se encuentra infectada de Nulidad (…) por haber utilizado el falso supuesto de una norma o providencia legal absolutamente fuera de vigencia legal…”
INDEBIDA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA UNIDAD TRIBUTARIA
Sostiene la recurrente que “…si la obligación (…) se generó el año 2009, la unidad tributaria a tomar en cuenta por la Administración Tributaria, debió ser de la vigente para esa fecha de Bolívares cincuenta y cinco (Bs. 55,00) y no como pretende ilegalmente [la Administración Tributaria] de Bolívares ciento siete (Bs. 107,00)…”
En tal sentido, cita parcialmente el artículo 94, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, y señala que dicha norma “… no deja lugar a interpretación de ninguna especie y, siendo como efectivamente es, que la Administración Tributaria, estableció en la Resolución Administrativa (…) SNAT/ INTI/GRTICER/DR/ACOT/RET/2013/994, de fecha 26 de noviembre [de] 2013, el porcentaje del 50% de los tributos retenidos o percibidos, conforme con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin especie de duda, debió aplicar el contenido de ese Parágrafo Segundo del Artículo 94 (…) parcialmente transcrito…”
PRESCRIPCIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA
Señala la contribuyente que la obligación tributaria exigida a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/RET/2013/994 de fecha 25/11/2013, se encuentra prescrita conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, señala que había transcurrido sobradamente el lapso de 4 años previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001 para que se configurara la prescripción de la obligación tributaria, cómputo que realiza el contribuyente desde la fecha límite para enterar el último período, hasta la fecha de notificación de la Resolución Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/994 de fecha 26 de noviembre 2013, a saber, desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2013.
Del mismo modo, indica que únicamente queda excluido el último período, es decir, el mes de diciembre de 2009, por cuanto la fecha límite para hacer el enteramiento correspondiente a este mes culminaba el 8 de enero de 2010.
2. De la Administración Tributaria.
Por su parte la Representación Fiscal ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, en los siguientes términos:
INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO
En relación al argumento esgrimido por la recurrente, relativo a que la Resolución se encuentra infectada de inmotivación por haber utilizado el falso supuesto de una norma o providencia legal absolutamente fuera de vigencia legal; la representación judicial del Fisco Nacional señala que “…ambos vicios se excluyen entre sí, pues si se conocen las apreciaciones o motivos del acto para alegar vicio en la causa, no es comprensible que se indique paralelamente que se desconocen tales fundamentos.”
Asimismo, aduce la Administración Tributaria que la Resolución Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nª SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/994, no se fundamentó en una normativa derogada para el momento en que se realizaron las declaraciones de retenciones informativas de impuesto sobre la renta, fuera del lapso establecido en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales, ya que “…las retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos febrero 2009 a septiembre de 2009, constituyeron un supuesto de hecho que se originó en la vigencia de la providencia Nº SNAT/2008/300 de fecha 12/12/2008, en consecuencia opera el principio temporal de la Ley, es decir, la obligación de realizar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta nacieron bajo el imperio de esa providencia…”
En tal sentido indica, que la Providencia Nº SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009 “…lo que hace es unir en una sola dos providencias que regulan la Relación Anual de Retenciones y la declaración de retenciones, ambas sobre impuestos sobre la renta, de forma electrónica…”
INDEBIDA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA UNIDAD TRIBUTARIA
Al respecto indicó que “…el artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone que las multas establecidas expresadas en términos porcentuales, se conviertan al equivalente de unidades tributarias (U.T.), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y que se cancelaran utilizando el valor de la unidad tributaria (U.T.) que estuviere vigente para el momento del pago.”
Que “….el legislador estableció este mecanismo con la finalidad de que la unidad tributaria sirva como un valor objetivo que permita sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborado por el Banco Central de Venezuela.”
Que “…la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el artículo 94 eiusdem.”
Concluyó que en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 “…no existe irretroactividad de la Ley, como lo afirma la representación de la contribuyente; por cuanto (…) la función de la unidad tributaria sólo constituye un mecanismo de actualización del valor monetario aplicado para ir a la par con valor real del dinero.”
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Al respecto indica que en el presente caso •”…se evidenció que las retenciones de Impuesto sobre la Renta enteradas extemporáneamente corresponden al año 2009, y según lo señalado en los artículos 55 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, el lapso de prescripción se inicia a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se origina la obligación, es decir 01/01/2010. A saber, el hecho imponible en el presente caso se produce al finalizar el período respectivo; siendo el caso de autos el mes de diciembre del año 2009, por lo que el lapso comenzó a contarse a partir del 01/01/2010, para vencer el mismo 01/01/2014. No obstante, dicho lapso prescriptivo se interrumpió de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 61 eiusdem con la notificación de fecha 16/12/2013, de la referida Resolución ya identificada; por lo que para el día 16/12/2013 transcurrieron tres (3) años, once (11) meses y quince (15) días, en consecuencia no se cumplió el plazo de cuatro (4) años de la prescripción.”; y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por las partes, este Tribunal observa que la controversia de esta causa se circunscribe en resolver las denuncias relativas a: i) vicio de inmotivación; ii), vicio de falso supuesto de derecho en razón de que la Administración se fundamentó en una providencia derogada para sancionar a la contribuyente; iii) vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en opinión de la recurrente, la Administración Tributaria aplicó erróneamente la unidad tributaria vigente para el momento del pago, y no la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la comisión del ilícito; y iv) prescripción de la obligación tributaria.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde revisar previamente el alegato de fondo planteado por la contribuyente referido a la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas.
i) De la prescripción de la obligación tributaria:
Al respecto la recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha límite para enterar el tributo en su condición de agente de retención del Impuesto sobre la Renta (05-10-2009), hasta la fecha en que se notificó la Resolución Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nª SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/994 (16-12-2013)
En tal sentido, señala que por tratarse de un tributo que debe enterarse al fisco de manera periódica, dicha prescripción debe computarse de la siguiente manera:
(i) Desde la fecha límite para enterar, hasta la fecha de notificación de la Resolución Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/994 de fecha 26 de noviembre 2013, a saber, desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2013.
Del mismo modo, indica que únicamente queda excluido el último período, es decir, el mes de diciembre de 2009, por cuanto la fecha límite para hacer el enteramiento correspondiente a este mes culminaba el 8 de enero de 2010.
En consecuencia, el Tribunal observa:
En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:
“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”
La prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria la encontramos tipificada en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido el artículo 60 eiusdem, establece la forma como se computará la prescripción, así tenemos que se debe computar de la siguiente forma:
“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable .(Negrillas del Tribunal)
(…)”
Ahora bien, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido tiene como fundamento la verificación del cumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente de enterar dentro de la oportunidad legal las cantidades retenidas o percibidas en materia de impuesto sobre la renta.

Precisado lo anteriormente expuesto, se observa que el Código Orgánico Tributario de 2001, establece en su artículo 113 lo siguiente:

“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”

Del análisis de las disposiciones legales supra transcritas, se observa que la prescripción es una de las formas de extinguir la obligación tributaria, así como de sus accesorios, intereses y recargos.

En este sentido, tenemos que para el caso concreto de autos, el ámbito temporal para el comienzo del lapso de la prescripción es el previsto en el numeral 2 del artículo 55 ejusdem, vale decir, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

En este sentido el Tribunal en función jurisdiccional observa, que la doctrina foránea en cuanto a la institución de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria, ha desarrollado una amplia actividad literaria, así tenemos lo expuesto por el doctrinario Ramón Valdés Costa:

“En contra de ciertas teorías fiscalistas debe afirmarse el principio de derecho común de que todas las obligaciones son prescriptibles. La defensa del interés fiscal debe arbitrase por otros medios, entre ellos la extensión de los plazos de conductas ilícitas de los sujetos pasivos y los actos interruptivos adoptados por la administración, ambos de habitual aplicación en el derecho comparad.

Otro aspecto tratado por la doctrina y con repercusión en ciertos derechos es la distinción entre prescripción para adoptar el acto de determinación a partir del acaecimiento del hecho generador y otro hacer efectivo el cobro a partir del acto de determinación. Al establecer el efecto interruptivo del acto de determinación el problema queda solucionado a favor del doble plazo.” (Ramón Valdés Costa, Curso de Derecho Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1996, págs. 362 y 363.)

Por su parte el tratadista Héctor B. Villegas, expone lo siguiente en cuanto a la prescripción en materia tributaria:
“La acción comienza a prescribir a partir del primer día de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen.” (Héctor B. Villegas, Depalma, Buenos Aires 1992, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, pág. 298.)

El tratadista patrio José Andrés Octavio, comenta con respecto al tema de la prescripción, lo siguiente:

“la oportunidad cuando se debe fijar el inicio del lapso prescriptivo es el 1° de enero del año siguiente al de la ocurrencia del hecho imponible, puede alargar en muchos casos el tiempo necesario para que se produzca la prescripción, lo cual es favorable para el fisco.”(José Andrés Octavio, Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario, Editorial Jurídica Venezolana, pág.152. Negrillas del Tribunal)”

En el transcurso de la evolución de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia encontramos que ha sido pacifica la doctrina jurisprudencial en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, y en este sentido podemos citar algunas de las sentencias que se refieren al tema, in comento. Al respecto, tenemos las siguientes:

“La obligación tributaria, al igual que toda obligación regu¬lada por el derecho común, se extingue por prescripción y con¬forme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 54, el lapso para prescribir esta obligación es de cuatro (4) años y comienza a contarse a partir del 1o de enero del año siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esta obligación.

Sin embargo, este lapso o período de prescripción al igual que el regido por las normas de derecho común está sujeto a interrupción, suspensión o renuncia y así el efecto que se pro¬duce en el supuesto de interrupción y renuncia es que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto interruptivo o de re¬nuncia. En tanto que el ocurrir una causa de suspensión (artícu¬lo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992 equivalente al artículo 55 del texto vigente) el tiempo transcurrido hasta en¬tonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la sus¬pensión.” (.Sentencia Nº 1.110 de la Sala Político-Administrativa del 15 de diciembre de 1994. Exp. Nº 8.678.)

El Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa ha tratado en forma sistemática el tema de la prescripción, estableciendo en forma precisa en el caso Boc Gases de Venezuela, C.A., contra el Fisco Nacional, lo que se debe entender por prescripción de la obligación tributaria, así como el lapso que debe transcurrir a los efectos de que ésta opere, estableciendo lo siguiente:

“La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos. Señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde.

Sin embargo, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 54 eiusdem, que señala lo siguiente:
El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”(Resaltado de la Sala)”(Sentencia Nº 01571 de la Sala Político-Administrativa, del 15 de octubre de 2003. Caso: BOC GASES de VENEZUELA.)

Este Tribunal de las normas, doctrina y jurisprudencias supra transcritas observa, que la institución de la prescripción de la obligación tributaria y en consecuencia del derecho de la Administración Tributaria de exigir el pago de la deuda que bajo el imperio los principios constitucionales y legales, que informan la materia tributaria, tiene sus límites dentro del ámbito temporal.

En este orden de ideas, es de observar que el Código Orgánico Tributario reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria, y en este sentido es ampliamente aceptado tanto por la doctrina como en la jurisprudencia que el inicio del lapso de esta institución, se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria, es decir, el hecho imponible o la actividad que ejerce la Administración Tributaria para sancionar el incumplimiento de deberes formales, y es a partir de acaecimiento de éste que comienza el lapso de la prescripción según sea el caso, de cuatro (4) o seis (6) años, de esta misma forma es igualmente aceptado que dicho lapso comenzará a computarse a partir del primero de enero del año siguiente al nacimiento de la obligación tributaria o en este caso o aquel en que se cometió el ilícito sancionable.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa del análisis de las actas procesales que, la Administración Tributaria, en ejercicio de sus potestades tributarias, procedió a imponer la sanción y determinar los intereses moratorios a la contribuyente recurrente, por el ilícito material de enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas o percibidas, correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y primera (1ra.) quincena de diciembre de 2009.
Hecha las precisiones anteriores, con respecto al acaecimiento del hecho imponible y por vía de consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, este Tribunal procede a constatar si en la presente relación jurídico tributaria operó la prescripción de la obligación, de conformidad con lo previsto en el supra transcrito numeral 2º del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
De la norma in comento, se observa que la acción para imponer sanciones tributarias, diferentes a penas restrictivas de la libertad, prescriben a los cuatro (4) años, computados desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable, conforme a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, vale decir en el presente caso, a partir del 1º de enero de 2010, lapso que se interrumpió el día 16 de diciembre de 2013, con la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/994, fecha en la cual habían transcurrido tres (03) años, once (11) meses y quince (15) días, en consecuencia, no se consumó el lapso prescriptivo. Así se declara.
ii) Del vicio de Inmotivación; y iii), vicio de falso supuesto de derecho en razón de que la Administración se fundamentó en una providencia deroga para sancionar a la contribuyente:
Este Tribunal observa que los referidos vicios fueron invocados simultáneamente, lo cual resulta contradictorio pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el acto recurrido; toda vez que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En tal sentido, este Tribunal estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentado en la sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, (caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY), la cual expresó lo siguiente:
“(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, en los casos que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia de inmotivación, la representación judicial de la recurrente señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, por una falsa apreciación de los hechos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No obstante lo anterior, luego de la lectura del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que en el mismo se contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron a la Administración Tributaria a imponer las sanciones, en consecuencia no se configuró el alegato de inmotivación invocado por la accionante. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, y al respecto observa:
La contribuyente argumenta que, “…al afincar la Administración Tributaria su decisión en la Providencia Nº SANT/2008/0300, ya derogada sin duda alguna dicha resolución se encuentra infectada de Nulidad (…) por haber utilizado el falso supuesto de una norma o providencia legal absolutamente fuera de vigencia legal…”
Por su parte el representante de la República, expone que la Resolución Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios ya identificada, no se fundamentó en una normativa derogada para el momento en que se realizaron las declaraciones de retenciones informativas de impuesto sobre la renta, fuera del lapso establecido en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales, ya que a su decir “…las retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos febrero 2009 a septiembre de 2009, constituyeron un supuesto de hecho que se originó en la vigencia de la providencia Nº SNAT/2008/300 de fecha 12/12/2008, en consecuencia opera el principio temporal de la Ley, es decir, la obligación de realizar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta nacieron bajo el imperio de esa providencia…”
En tal sentido indicó, que la Providencia Nº SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009 “…lo que hace es unir en una sola dos providencias que regulan la Relación Anual de Retenciones y la declaración de retenciones, ambas sobre impuestos sobre la renta, de forma electrónica…”
Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Partiendo de las consideraciones antes citadas, se evidencia en el caso de autos que el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos impositivos coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y primera (1ra.) quincena de diciembre de 2009, constituye un ilícito material sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, resultando así un hecho no controvertido por la accionante el haber enterado las retenciones fuera del lapso correspondiente.
Así mismo, de la revisión del acto administrativo impugnado se observa que efectivamente la Administración Tributaria aplicó en razón del tiempo las normas contenidas en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0300 de fecha 18/12/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.083 de la misma fecha, respecto al enteramiento de las cantidades retenidas en materia de impuesto sobre la renta, para los periodos impositivos coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y septiembre de 2009.
Del mismo modo, se advierte que para el período impositivo de la primera (1ra.) quincena de diciembre de 2009, resultaba aplicable la Providencia Administrativa Nº SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, por haber esta sustituido a la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0300 de fecha 18/12/2008, lo cual no fue debatido por la recurrente por cuanto procedió al pago de las liquidaciones identificadas con los Nros. 111001227003766 y 111001238001431, por las cantidades de Bs. 9.285,46 y Bs. 201,97. En razón de lo anterior, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto de derecho formulado por la recurrente. Así se declara.
iv) vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria supuestamente aplicó erróneamente la unidad tributaria vigente para el momento del pago, y no la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la comisión del ilícito:
En lo que atañe a la errónea aplicación del artículo 94, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que la Administración calculó la multa en base a la unidad tributaria vigente para la fecha del pago y no de acuerdo al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario; este Tribunal observa que a través de la Resolución Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nª SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/994 de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, confirmada posteriormente a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/0116 de fecha 16 junio de 2015, dictada por la mencionada Gerencia, la contribuyente SIEMENS, S.A. quedó obligada al pago de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA CENTÉSIMA (33.036.,60 U.T.) conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente para la fecha de imposición de la multa), e intereses moratorios por un monto de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.96,17) de conformidad con el artículo 66 eiusdem, por enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos impositivos coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y primera (1ra.) quincena de diciembre de 2009, en concordancia con el artículo 94 de dicho Código.
En ese sentido, tenemos que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, al fijar el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo del monto de la sanción, dispone en su Parágrafo Segundo: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
Al respecto considera pertinente esta Juzgadora citar parcialmente la Sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.468, de fecha 5 de agosto de 2014, la cual establece lo siguiente:
“(…)
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
(…)
(…) A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”. (Destacado y subrayado por este Tribunal.)

Así mismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 01485 publicada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2014, caso: Knoll Gomas Industriales, C.A., mediante la cual se estableció en relación al Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que sigue:
“ (…)
Desde esa perspectiva, esta Máxima Instancia observa tal como fue indicado en líneas anteriores, que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., replanteó el criterio sostenido en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en el supuesto cuando el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, estableciendo en la última de las decisiones judiciales señaladas, la aplicación del nuevo criterio a los casos planteados ante esta Alzada con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, en el caso concreto se advierte lo siguiente: (i) la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A. fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.648 de fecha 5 de agosto de 2014; y (ii) las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en el caso de autos dan lugar a la aplicación del Parágrafo Segundo artículo 94 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001), por ser posteriores a la normativa especial reguladora de los ilícitos tributarios fiscalizados, razón por la cual estima este Alto Tribunal que a la empresa contribuyente le es aplicable el nuevo criterio jurisprudencial.
En virtud de ello, esta Alzada confirma por ser ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente al valor de la unidad tributaria aplicable en el caso de autos, aun cuando a la fecha de emisión del fallo de instancia (11 de marzo de 2014) la Sala no había replanteado su criterio jurisprudencial sobre este tema. Así se declara.
Asimismo, visto que la Administración Tributaria tanto en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 del 15 de julio de 2011 como en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 del 21 de agosto de 2008, declaró que las multas expresadas en términos porcentuales deben convertirse a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito y luego actualizarse al valor de la unidad de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago, esta Sala declara ajustadas a derecho dichas actuaciones. Así se establece. (Destacado y subrayado de este Tribunal)

Del mismo modo, observa este Tribunal que mediante Sentencia Nº 01290, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de noviembre de 2015, caso: Bitumenes Orinoco, S.A., reiteró el criterio en los siguientes términos:
“(…)
Por lo dicho anteriormente, la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, pues como lo ha afirmado la Sala, de lo contrario dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, (…) con la intención del constituyente y del legislador tributario”. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala observa que el Tribunal de mérito incurrió en un error de interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual, revoca el pronunciamiento realizado por el referido Juzgado y declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal. Así se decide. (Destacado y subrayado por este Tribunal).

Criterios estos ratificados en Sentencia Nº 00139, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2016, caso: Agencia Ferrer Palacios, C.A.., en los siguientes términos
“(…)

Finalmente, respecto del valor de la unidad tributaria aplicable a los fines de la conversión en bolívares de las multas impuestas, vale indicar que ya esta Sala ha establecido la viabilidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, disponiendo que el valor de la unidad tributaria de las sanciones impuestas, será aquel vigente para el momento del efectivo pago de dichas sanciones (Vid. sentencia de esta Sala distinguida Nº 00431 del 22 de abril de 2015, recaída en el caso: Comercial Silver Start, C.A.).
En efecto, en dicha decisión se dispuso que dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, implicaría que la disposición contenida en el referido artículo 94, perdería su finalidad, que es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Político-Administrativa considera que las multas en unidades tributarias (U.T.) se pagarán utilizando el valor de las mismas que estuvieren vigente para el momento del efectivo pago de la sanción, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal. Razón por la cual debe esta Alzada desestimar el vicio de vulneración del principio de irretroactividad denunciado por la contribuyente. Así se decide. (Destacado y subrayado por este Tribunal).

Así, respecto al vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, y no la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la comisión del ilícito invocada por la recurrente, es menester resaltar que la función de la unidad tributaria es la de servir como un valor objetivo que determina indirectamente la unidad de pago. Dicho de otro modo, los tributos y las multas se seguirán pagando en bolívares, solo que dichas cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuántos bolívares deben ser cancelados por cada unidad tributaria o su fracción, de esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborado por el Banco Central de Venezuela.
Tal como se ha expresado anteriormente, la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, constituye un mecanismo de técnica legislativa dirigido a permitir la adaptación progresiva de la sanción representada en términos porcentuales al valor real y actual de la moneda (Vid. Sentencia Nº 01038 de fecha 23 de septiembre de 2015, caso: Auto Partes Lara, C.A.),
En aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra, este Tribunal considera que la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, en consecuencia se desestima el alegato formulado por la accionante. Así se decide.




V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente SIEMENS, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/0116 de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.-FIRME la mencionada Resolución, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de enero de 2014, y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/994 de fecha 25 de noviembre de 2013, quedando obligada la contribuyente al pago de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA CENTÉSIMA (33.036.,60 U.T.) conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.534.916,20), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en CIENTO SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 107,00) e intereses moratorios por un monto de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.96,17) de conformidad con el artículo 66 eiusdem, por enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos impositivos coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y primera (1ra.) quincena de diciembre de 2009, cantidades que sumadas alcanzan un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.617.852,37).
3.-Se CONDENA en costa a la recurrente SIEMENS, S.A. por la cantidad del tres por ciento (3%) del tributo omitido.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanessa Otazo Aristigueta.-

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanessa Otazo Aristigueta.-

ASUNTO Nº AP41-U-2015-000083.-
LJTL/VOA.-