SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 05/2016
FECHA 02/02/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AP41-U-2014-000418
El 03 de diciembre de 2014, los abogados Manuel E. Marín P. y Ramón A. Hernández Mayobre, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.635 y 145.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., (RIF N° J-00021492-1), interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0535,SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0536 y SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0537, todas de fecha 26 de agosto de 2014 y notificadas el fecha 29 de octubre de 2014, emanadas de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declaran SIN LUGAR, los recursos jerárquicos interpuestos los dos primeros en fecha 28 de octubre de 2010 y el último el 23 de noviembre de 2010, confirmándose los reparos por concepto de diferencia de derechos de importación y multa de conformidad con lo establecido en el artículo 120, literal e) de la Ley Orgánica de Aduanas, que ascienden a la cantidad total de Bs. 257.023,54.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2014-000418,y librar boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIA.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 50, de fecha 23 de abril de 2015.
En fecha 18 de junio de 2015, el abogado Ramón A. Hernández Mayobre inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas presentado.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 104, de fecha 3 de julio de 2015, se ADMITIO PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 13 de julio de 2015 se libró: i) Oficio Nº 389/2018 dirigido al ciudadano Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT; ii) Oficio Nº 387/2015 dirigido al ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT; iii) Oficio Nº388/2015 dirigido a la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT y iv) Oficio Nº390/2015 dirigido al Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el abogado José Gregorio Arreaza, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.070, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República presento diligencia mediante la cual consigno escrito de informes constante de treinta y dos (32) folios útiles.

A través de auto de fecha 3 de diciembre de 2015, este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal para dictar sentencia

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano Manuel Marín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, desistió en nombre de su representada del recurso contencioso tributario incoado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo este Tribunal constatar que en fecha 18 de enero de 2016, el abogado Manuel Marín P., antes identificado, en su carácter de representante judicial de la contribuyente GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., presentó diligencia exponiendo lo siguiente:

“Por medio de la presente diligencia en nombre de mi representada y en conformidad con lo dispuesto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos judiciales en materia tributaria, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario, desisto formal y expresamente, del recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de octubre de 2014 en contra de las Resoluciones (i) No. SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0535 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT (en lo sucesivo la “Administración”) notificada a GSK el 29 de octubre de 2014; (ii) No. SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0536 dictada por la administración, notificada a GSK el 29 de octubre de 2014; y (iii) No. SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0537 dictada por la Administración, notificada a GSK el 29 de octubre de 2014. Como consecuencia delo anterior, solicito a este Tribunal que homologue el presente desistimiento (…)”.

Se debe resaltar, que el legislador tributario previó la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental, al disponer en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, que: “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Atendiendo a esta disposición legal, resulta aplicable al caso de autos lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).




De las normas transcritas, se desprende como un requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste deba acreditar suficientemente su facultad para tal fin. Así mismo, el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
En tal sentido de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta (30), el documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual la recurrente GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., otorga al abogado Manuel E. Marín antes identificado, la facultad de desistir de todo clase de demandas, reclamos, procedimientos, incidencias y/o reconvenciones.
En consecuencia, visto que en el escrito presentado por la representación judicial de la recurrente se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, a través de los modos de finalización no habituales, tal como el desistimiento, e igualmente el abogado se encuentra debidamente facultado para realizar tal acción, el referido acto de composición procesal, conlleva de manera sobrevenida el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso tributario, razón por la cual resulta forzoso declarar la homologación del comentado medio de auto composición procesal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Manuel E. Marín P. y Ramón A. Hernández Mayobre, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.635 y 145.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., (RIF N° J-00021492-1), contralas Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0535, SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0536 y SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0537, todas de fecha 26 de agosto de 2014 y notificadas el fecha 29 de octubre de 2014, emanadas de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declaran SIN LUGAR, los recursos jerárquicos interpuestos los dos primeros en fecha 28 de octubre de 2010 y el último el 23 de noviembre de 2010, confirmándose los reparos por concepto de diferencia de derechos de importación y multa de conformidad con lo establecido en el artículo 120, literal e) de la Ley Orgánica de Aduanas, que ascienden a la cantidad total de Bs. 257.023,54.

Se condena en costas procesales a la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, al 1% de la cuantía del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante y/o apoderado judicial de la contribuyente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini

La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-




ASUNTO Nº AP41-U-2014-000418.-
LJTL/MSMG/erc.-