REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO : AF43-U-2002-000117
ASUNTO ANTIGUO: 1856
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1759

“Vistos” con informes de ambas partes”

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 08 de abril de 2002 (folio 1 al 5), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos abogados JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR y ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.153.198 y 1.741.405 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 644 y 610, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA)"; sociedad de comercio domiciliada en la Avenida Bolívar, Urbanización Guaparo, Valencia, Estado Carabobo, constituida según documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de septiembre de 1960, bajo el No. 56, del Libro de Registro de Comercio respectivo; facultados según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de Marzo de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 47, del Libro de Poderes que se lleva en esta Notaría, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el número J-00026051-6, en contra de la negativa por parte de la Administración Tributaria ante la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de actualización monetaria del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 42.262,82) e intereses compensatorios por SEIS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.022,26), cantidades que fueron impuestas mediante las siguientes planillas para pagar; H-97-373702; H-97-373703; H-97-373704; H-97-373705; H-97-373707; H-97-373116; H-97-373655 y H-97-373652, todas de fecha 26 de abril de1999.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de abril de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 48), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 22 de abril de 2002 (folio 49), y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes al Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron consignadas e incorporadas al presente asunto tal y como constan a los folios Nros. 50, 51, 52 y 54 respectivamente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 30 de septiembre de 2002 (folios 55 al 57), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.

El 09-10-2002 (folios 58 al 61), la ciudadana abogada ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR de PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 diciembre de 2002 (folio 83), este Tribunal admitió la prueba documental visto que en su contenido no resulto manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de marzo de 2003 (folio 84), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho, para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 28 de abril de 2002, la ciudadana abogada ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente “MOTORES CAMORUCO, C.A. MOTOCA"; por una parte y, por la otra la ciudadana abogada RANCY MUJICA actuando en su carácter de representante de la República presentaron sus respectivos escrito de informes (folios 86 al 97)
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- La recurrente.-

En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente expuso lo siguiente:

Manifiesta que la Administración no ha atendido las solicitudes hechas por la contribuyente en contra de la negativa por parte de la administración tributaria ante la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de actualización monetaria del impuesto, así como los intereses compensatorios cantidad esta pagada bajo protesto previo en fecha 9 de junio de 1999 mediante las Planillas para Pagar ya identificadas todas de fecha 26 de abril de 1999.

Delata que el reintegro de lo pagado indebidamente se origina en liquidaciones efectuadas por la Administración Tributaria en concepto de actualizaron monetaria del impuesto e intereses compensatorios, que fue declarado inconstitucional por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificada a través de aclaratoria emanada por la misma Sala, y ahora Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio 2000.

Señala la contribuyente que visto que la ausencia de decisión por parte de la Administración Tributaria ha ocasionado que tenga que cumplirse el procedimiento cuyo inicio se esta requiriendo, solicitan la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

En la oportunidad de informes el apoderado judicial de la recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los razonamientos y alegatos expresados en la solicitud de reintegro contenido en el escrito presentado en fecha 08 de abril de 2002.

2.- La República.-

En la oportunidad de informes la representación fiscal alega en forma precisa que conforme a los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994 la actualización monetaria se aplica exclusivamente en los siguientes supuestos; en el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, y en el caso de las deudas del Fisco Nacional resultantes del pago indebido de tributo y sus accesorios y sanciones.

Manifiesta que el caso en autos no se identifica con la segunda hipótesis de la norma en referencia, puesto que no hay pago de lo indebido y siendo así, no se configura el reintegro por pago de lo indebido por los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios, lo cual la recurrente pretende subsumirse en el supuesto enunciado, por cuanto se coloca en posición acreedora frente al Fisco Nacional, fundamentándose en el articulo 223 de la Constitución ahora articulo 317 de la actual Constitución, y en la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 1999 por la extinta Corte Suprema de Justicia.

Esgrime que el articulo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone en forma expresa que en el supuesto de deudas con el Fisco Nacional solo procederán los intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria en el caso del pago de lo indebido, por lo que la recurrente no tiene base legal alguna puesto no estamos en presencia de un pago de lo indebido.

Delata la administración que el pago de lo indebido es considerado por la mayor parte de la doctrina como una especie de enriquecimiento sin causa, vale, decir, para que se configure un pago de lo indebido puede resumirse por la realización de un pago en cumplimiento de una supuesta obligación.

Señala que la Administración Tributaria procedió conforme a lo establecido en la Resolución Nº 203 de fecha 21-02-1996 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.908 de fecha 27-02-96, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, contentivo del instructivo sobre la aplicación y la interpretación del articulo 59 del Código Orgánico Tributario, en virtud que los reparos fueron confirmados en dicha etapa constitutiva del proveimiento Administrativo.

Luego de referirse al artículo 9 del referido instructivo ya trascrito, aduce que la Administración Tributaria actuó en un todo apegada a las directrices impartidas por el superior jerárquico.

Manifiesta que el fallo jurisdiccional de fecha 14 de diciembre de 1999 adquirió plena vigencia y eficacia en cuanto a la nulidad inconstitucional del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, teniendo solo efectos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Agrega que el acatamiento de su parte dispositiva inherente a la imposibilidad de exigir los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios, solo en aquellos créditos tributarios que no hayan adquirido firmeza con anterioridad a la fecha de la emisión del fallo del 14 de diciembre de 1999, es decir créditos tributario que no se encontraran firmes, sea por la aceptación o tácita de ellos conforme lo previsto en los artículos 145 y 173 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Aduce que las anteriores afirmaciones quedaron confirmadas en la aclaratoria de fecha 26 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaro la nulidad por inconstitucionalidad del Párrafo Único del artículo 59 de del Código Orgánico Tributario de 1994.

Concluye que no le es exigible a la Administración Tributaria el reintegro de lo pagado indebido, ya que lo establecido en dicha sentencia solo tiene efectos hacia el futuro y no para el pasado, mal puede la contribuyente pretender que se le acuerde dicho reintegro y además causen intereses a su favor.

Finalmente, solicita que se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la parte recurrente, y en el supuesto negado de que este sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales para haber tenido motivos racionales para litigar.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La negativa por parte de la Administración Tributaria ante la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de actualización monetaria del impuesto, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 42.262,82) e intereses compensatorios por SEIS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.022,26), cantidades que fueron impuestas mediante las siguientes planillas para pagar; H-97-373702; H-97-373703; H-97-373704; H-97-373705; H-97-373707; H-97-373116; H-97-373655 y H-97-373652, todas de fecha 26 de abril de1999.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si procede o no la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la Administración no ha atendido las solicitudes hechas por la contribuyente en contra de la negativa por parte de la administración tributaria ante la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de actualización monetaria del impuesto, así como los intereses compensatorios cantidad esta pagada bajo protesto previo en fecha el 9 de junio de 1999 mediante las Planillas para Pagar ya identificadas todas de fecha 26 de abril de 1999.

Asimismo, alega la recurrente que el reintegro de lo pagado indebidamente se origina en liquidaciones efectuadas por la Administración Tributaria en concepto de actualizaron monetaria del impuesto e intereses compensatorios, que fue declarado inconstitucional por la extinta Corte Suprema de justicia, Sala Política Administrativa mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificada a través de aclaratoria emanada por la misma Sala, y ahora Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio 2000.

Por su parte, la representación de la República esgrime que el fallo de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999 adquirió plena vigencia y eficacia en cuanto a la nulidad inconstitucional del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, teniendo solo efectos hacia el futuro y no hacia el pasado, declarando la imposibilidad de exigir los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios, solo en aquellos créditos tributarios que no hayan adquirido firmeza con anterioridad a la fecha de la emisión del fallo del 14 de diciembre de 1999, es decir créditos tributario que no se encontraran firmes, sea por la aceptación o tácita de ellos conforme lo previsto en los artículos 145 y 173 del Código Orgánico Tributario de 1994.


En este sentido, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994 “Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”.

El artículo 178 eiusdem establece que la reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la misma, hecho corroborado por el juez y comprobado en autos.
Tampoco es necesario haber pagado bajo protesta para solicitar la repetición del pago de conformidad con el artículo 179 eiusdem. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación en un plazo que no exceda a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido, todo de conformidad con el artículo 180 eiusdem, plazo ampliamente sobrepasado por la administración tributaria sin que la recurrente haya obtenido respuesta a su solicitud.

De manera que, esta juzgadora aprecia que la Administración Tributaria en ninguna etapa del proceso demostró haberle dado respuesta oportuna a la recurrente en la solicitud de reintegro, por lo que la recurrente procedió de conformidad con el artículo 182 eiusdem a interponer el recurso contencioso tributario por no haber resuelto la administración la solicitud dentro del plazo previsto. Así se decide

Ahora bien, en relación a la procedencia o no del reintegro por pago de lo indebido por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria, este Tribunal Superior estima necesario destacar la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Oswaldo Páez Pumar y otros), el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria, por ser dicha norma contraria a los postulados de la Carta Magna.

Es de resaltar, que la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 no especificó el efecto temporal de la nulidad por inconstitucionalidad acordada, es decir, si la nulidad tendría efectos sólo hacia el futuro (ex nunc), o si también tendría efectos hacia el pasado (ex tunc).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por solicitud del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), dictó en fecha 26 de julio de 2000 la “sentencia aclaratoria de la decisión del 14 de diciembre de 1999, en cuyo texto declara lo siguiente:
…esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara…

De acuerdo con esta sentencia los efectos de la nulidad acordada el 14 de diciembre de 1999 se aplicarán hacia el futuro. Por lo tanto, sólo a los reparos administrativos dictados en base al Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 que hayan quedado definitivamente firme antes del 14 de diciembre de 1999 (bien sea porque no fueron recurridos, o bien porque fueron decididos por sentencia judicial definitivamente firme), les será aplicable el cobro de los intereses compensatorios y la actualización monetaria del impuesto, es decir, no se beneficiarán de la nulidad acordada.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal observa que en el presente caso, para el día 09-06-1999 fecha en que la contribuyente pagó los intereses compensatorios y la actualización monetaria del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyos ajustes provenientes de los reparos contenidos en el acta fiscal No. GRTI-RCE-DRE-02-C-054-15 de fecha 18 de agosto de 1998, aun no prevalecía dicho criterio y que no resulta aplicable al caso de autos, razón por la cual quien aquí suscribe este fallo declara procedente la actualización monetaria del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.262,82) e intereses compensatorios por el monto de SEIS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.022,26). Así se decide

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la actualización monetaria del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.262,82) e intereses compensatorios por SEIS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.022,26), cantidades que fueron impuestas mediante las siguientes planillas para pagar; H-97-373702; H-97-373703; H-97-373704; H-97-373705; H-97-373707; H-97-373116; H-97-373655 y H-97-373652, todas de fecha 26 de abril de1999.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm)
EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA
BBG/yag