REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: AP41-U-2014-000364 Sent. Interlocutoria N° 005/2016


Por cuanto de la revisión practicada a las actas que conforman el presente asunto contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., este Tribunal observa:
Que en fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 070/2015, mediante la cual se Admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente, ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que en fecha 13 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los Informes en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.
Que en fecha 19 de enero de 2016, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, ordenada en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2015.
Ahora bien, este Juzgado una vez analizado lo antes expuesto, considera que en el presente juicio se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la presentación de los Informes sin haberse consignado las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, es decir, sin haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y menos aún el lapso de evacuación de pruebas, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, el artículo 206 eiusdem reza:

“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Por lo que en virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, por tal motivo este Tribunal REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de enero de 2016, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordena REPONER la causa en el presente juicio al estado de evacuación de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la empresa recurrente, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, y como ya se encuentra en el expediente las resultas de la última boleta de notificación ordenada al Procurador General de la República por cuanto han transcurrido el lapso establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
El Juez Provisorio,

Abg. Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jessica García



Asunto: AP41-U-2014-000364
ABMV/jg.-