REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-00026 Sentencia No. 003/2016

“Vistos” Con Informes de ambas partes.-

En fecha 28 de enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto por Ignacio Ponte Brandt, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.522, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 21 de noviembre de 1958, bajo el número 38, Tomo 33-A, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00000458-7; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2013-0832 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 20 de febrero de 2009 por la prenombrada contribuyente, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009- 001, del 16 de enero de 2009.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 03 de febrero de 2014, dio entrada al precitado recurso, bajo la nomenclatura AP41-U-2014-000026 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación dirigida ciudadano Procurador General de la República, en virtud de la Sentencia Nº 00361 de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Nº 069/2014 de fecha 03 de julio de 2014, admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas; en esa misma fecha se dictó auto que ordenó abrir cuaderno separado, con el fin de tramitar todo lo relacionado con la suspensión de efectos.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Sentencia Nº 104/2014, dictada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente a dicho auto (inclusive), la oportunidad para que las partes presenten sus informes.

El 28 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la República y consigno escrito de informes, así como copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente; de igual manera en fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la representación de la contribuyente y consignó escrito de informes.

El 01 de octubre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que compareció la representación judicial de la contribuyente, y consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria. De igual manera, el Tribunal dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 25 de junio de 2007, mediante Providencia Administrativa GRTI-CE-RC-DF-1124, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la funcionaria Shayla Magdalena López Guillen, con Cédula de Identidad Nº 10.011.216, a practicar fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2006 de AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV).

El 29 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria notificó a la recurrente del Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-1124/2007-11, levantada en materia de Impuesto sobre la Renta en su condición de contribuyente y de agente de retención.

En fecha 16 de enero de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-001, por las cantidades de Bs. 734.176,85 por concepto de Impuesto, Bs. 1.130.712,99 por concepto de Multa, Bs. 352.266,33 en concepto de Intereses, para un total de Bs. 2.217.156,17.

En fecha 20 de febrero de 2009, el ciudadano Leopoldo Henrique Gómez Gómez, con cédula de identidad Nº 11.733.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.449, actuando en su carácter de Representante Legal de AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la mencionada Resolución.

El 19 de diciembre de 2013, fue notificada la recurrente AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2013-0832, de esa misma fecha, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 20 de febrero de 2009 por la prenombrada contribuyente, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-001.

Posteriormente el 28 de enero de 2014, la recurrente AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0832 del 19 de diciembre de 2013.
II
OBITER DICTUM

Del análisis preliminarmente hecho de las actas del expediente que nos ocupa y del contenido de las mismas, se ha podido entender de que constituyen un grupo de afirmaciones o puntos de vista sobre los hechos y sobre el derecho, afirmadas tanto por el apoderado de la contribuyente-recurrente Aerocamiones de Venezuela, C.A. (AEROCAV) como por la representante de la Administración Tributaria, que son –obviamente- contradictorias; asuntos varios así como sus debidos razonamientos, los que esas partes han sometido al conocimiento y consideración de este Tribunal y, siendo contestes –contradictoriamente hablando- en los asuntos relativos a: la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, vicio de incompetencia, de inmotivación, de falta de la debida comprobación de los costos declarados y de las pérdidas por ese motivo, actualización de la deuda reparada conforme al nuevo monto de la unidad tributaria; mientras que por otro lado, divergen en otros aspectos que consideran pertinentes a la cuestión –en general- discutida.

Y, en razón de todos aquellos tópicos discutidos, se llega a la inicial consideración de que de los argumentos vertidos y del contenido de los mismos, los asuntos a resolver, se circunscriben a analizar la existencia de i) La extinción por prescripción de las obligaciones tributarias; ii) Si se incurrió en los vicios de incompetencia, inmotivación y silencio de prueba; iii) Pérdida por falta de comprobación; iv) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; v) Actualización de la unidad tributaria; y vi) Si es procedente la circunstancia atenuante alegada.

Por razones de forzosa y lógica prelación y, en aras de la brevedad y la economía procesal, este Juzgador considera necesario determinar la existencia o no de “(…) i) La extinción por prescripción de las obligaciones tributarias (…)” a ser determinadas, pues de ser esa comprobación positiva, ella tendría -igualmente- concluyente y definitiva incidencia sobre el conocimiento o no que se deba hacer de las otras cuestiones que constituirían la decisio litis de la presente causa, al ser considerada esa denuncia como principal y fundamental base de los asuntos a ser –eventualmente- debatidos.

Como una derivación lógica de lo anterior, de seguidas, se glosan los alegatos y las argumentaciones habidas por las partes y, en cuanto a ese particular aspecto:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

El apoderado de AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), en su escrito recursorio, argumentó lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN

Indica que, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 62 del Código Orgánico Tributario, opone la pertinente prescripción de la acción en relación al reparo confirmado en la resolución recurrida.

Alega que, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria tenía 2 meses para decidir el recurso jerárquico interpuesto el 20 de febrero de 2009, y que en caso de no hacerlo el recurrente podría esperar por la decisión, como indica que sucedió, o considerar que el recurso fue tácitamente denegado e interponer el recurso contencioso tributario ante los tribunales competentes.

Arguye que, aún cuando se puede entender que al notificar la resolución recurrida el Fisco interrumpió la prescripción, ya para esa fecha la misma se había consumado.

Igualmente indica la representación de la recurrente que, de la resolución del 16 de enero de 2009 se desprende fue notificada a su representada el 19 de enero de 2009, y que a partir del día siguiente se tenían 25 días hábiles para interponer el recurso jerárquico, como indica que se hizo; expresando a demás que de un simple cómputo del calendario se determinaría que el lapso venció el día 20 de febrero de 2009, cuando interpuso el recurso jerárquico, y que tal recurso debió ser admitido dentro de los 3 días hábiles siguientes, como lo establece el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, que culminaron el 25 de febrero de 2009.

Luego de transcribir parcialmente sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, arguye que, luego de la interposición del recurso el 20 de febrero de 2009, no tuvo conocimiento de actuación alguna del Fisco en relación al reparo ahora recurrido, sino únicamente el 19 de diciembre de 2013 cuando, se le notificó de la resolución de esa misma fecha, que declaró sin lugar el recurso jerárquico; a su decir pasaron 4 años, 9 meses y 29 días entre una y otra actuación, y que se desprende que está prescrito el reparo en cuestión que se formuló en relación al ejercicio fiscal de la contribuyente que culminó el 31 de diciembre de 2006, conforme lo establecido en los artículos 55 y 62 del Código Orgánico Tributario.

2.- De la Administración Tributaria:

Por su parte el abogada Dalia C. Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expone:

DE LA PRESCRIPCIÓN

Considera la Representación Fiscal, que las obligaciones tributarias que corresponden al ejercicio fiscal 2006, por imperio del numeral 1º del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso de prescripción es de 4 años el cual comenzó a correr a partir del primer enero del año siguiente a aquel en que ocurrió el hecho imponible, es decir, el ejercicio de 01 de enero de 2006, debiendo consumarse dicho lapso el 01 de enero de 2010.

Asimismo indica que, en fecha 20 de febrero de 2009 la contribuyente interpuso recurso jerárquico que automáticamente suspendió los efectos del acto impugnado y además interrumpió la prescripción.
Igualmente expone que, la administración tributaria notificó el auto de admisión, mediante el cual se acordó abrir el lapso probatorio y otorgó 15 días hábiles a la recurrente, por lo que a su decir se interrumpió nuevamente el lapso de prescripción y que se debe comenzar nuevamente el lapso de la prescripción.

A demás expresa que, con la notificación de la resolución impugnada nuevamente se interrumpió la prescripción, razón por la cual a su decir no fueron consumados los 4 años de la ley para que opere la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, para la oportunidad en que fue solicitada por la contribuyente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas contra el mismo, por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2013-0832 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 20 de febrero de 2009 por la prenombrada contribuyente, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-001, del 16 de enero de 2009.

Asumida que el quaestio, relativo a la determinación de la procedencia al caso que nos da quehacer de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias a ser –eventualmente- determinadas constituye –ahora- el thema decidendum a ser en el mismo comprobado, pues de esa precisión depende el conocer o no los demás asuntos en cuestión.

En función de lo anterior, queda así delimitada la litis y, el Tribunal –bajo esas inferencias- pasa a decidir y, al respecto, observa:

i) La extinción por prescripción de las obligaciones tributarias:

Ha planteado la representación judicial de la contribuyente que:

“(…)
En efecto, de la resolución del 16 de enero de 2009 que anexamos en copia marcada C se desprende fue notificada a mi representada el 19 de enero de 2009. A partir del día siguiente se tenían 25 días hábiles para interponer el recurso jerárquico, como se hizo, lapso que de un simple cómputo del calendario se determinaría venció el día 20 de febrero de 2009, cuando justamente se interpuso el recurso por mi representada, que anexamos marcado D, el cual debió ser admitido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes como así lo previene el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, que culminaron el 25 de febrero de 2009.
(…)
En el presente caso, luego de la interposición del recurso el 20 de febrero de 2009 mi representada no tuvo conocimiento de actuación alguna del Fisco en relación al reparo ahora recurrido sino únicamente el 19 de diciembre de 2013 cuando, como ya se indicó, se le notificó de la resolución de esa misma fecha que declaró sin lugar el recurso jerárquico. Es decir, pasaron cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días entre una otra actuación. Por lo que se desprende esta (sic) prescrito el reparo en cuestión que se formuló en relación al ejercicio fiscal de la contribuyente que culminó el 31 de diciembre de 2006 conforme los artículos 55 y 62 del Código Orgánico Tributario y así formalmente lo alegamos.
(…)”

En orden a lo anterior, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:

“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.

“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.

“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.

“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.

“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”.

“Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.
(Cursivas y negritas del Tribunal)

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria, según lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, en las números 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente), requiere de la concurrencia de los siguientes hechos.
1. La inactividad o inercia del acreedor.
2. El transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado.
3. que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida.

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Respecto a este tema, es decir, el de la interrupción de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”.

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Con relación a esta última figura, es decir, el de la suspensión de la prescripción, ha sentado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Sentencia número 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del lapso de prescripción de cuatro (4) años del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria con sus accesorios, el Tribunal observa lo siguiente:

Con la Providencia Administrativa GRTI-CE-RC-DF-1124, de fecha 25 de junio de 2007, la Administración Tributaría inició un procedimiento de fiscalización a la contribuyente, con el objeto de revisar el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2006.

En fecha 16 de enero de 2009, sobre la base del resultado obtenido en la fiscalización, se impone a la contribuyente multa mediante Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-001, que se corresponde al ejercicio fiscal 2006.

Siendo así, notificada la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA/2009-001, el día 19 de enero de 2009, se interrumpe, nuevamente, la prescripción y empieza a transcurrir desde el 20 de enero de 2009.

Este término de prescripción queda suspendido el día 20 de febrero de 2009, cuando la contribuyente ejerce el recurso jerárquico contra la mencionada resolución.

Entonces, desde el 20 de enero de 2009 hasta el 20 de febrero 2009, transcurrió treinta y un días continuos, del término de prescripción del caso objeto de análisis.

Ahora bien, interpuesto el Recurso Jerárquico, la Administración tributaria debe seguir el mandato de los artículos 244, 249 y 251, 254 y 255 del Código Orgánico de 2001, en los cuales se dispone:

“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”.

“Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacado de este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario).

“Artículo 251. (…)
(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.

“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”.
(Resaltado de este Tribunal).

“Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”.
(Destacado, cursivas y negritas de este Tribunal).

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto el contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano exactor no admite el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que él solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001).

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico Tributario.

Razón por la que a juicio de este Tribunal, a los efectos del cómputo de la suspensión del término prescriptivo, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. Así se declara.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia este Tribunal que en fecha 20 de febrero de 2009, la sociedad mercantil AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-001, del 16 de enero de 2009, notificada el 19 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Los tres (3) día hábiles para la admisión vencieron el día 25 de febrero de 2009. Como no hubo apertura de lapso probatorio, el plazo de los sesenta (60) días continuos para la decisión del recurso jerárquico venció el día 26 de abril de 2009 A partir de esta ultima fecha, como consecuencia de la denegación tácita del recurso jerárquico, empieza a transcurrir el plazo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción originada por la interposición del recurso jerárquico. Estos últimos sesenta (60) días tienen que ser días hábiles, según lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Haciendo el conteo de esos sesenta (60) días hábiles, estos vencieron el día 17 de julio de 2009. Luego, a partir de esta fecha cesa la suspensión de la prescripción originada por la interposición del recurso jerárquico el día 20 de febrero de 2009 y empieza a transcurrir, nuevamente, la prescripción que había quedado suspendida con la interposición del recurso jerárquico.

A partir de esta fecha (17 de julio de 2009), cuando cesa la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, hasta el día 19 de diciembre de 2013, cuando fue notificada la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2013-0832 del 19 de diciembre de 2013, con la cual se decide, en forma expresa, el recurso jerárquico ejercido, el Tribunal constata que transcurrió sin interrupción cuatro (04) años, cinco (05) meses y dos (02) días correspondientes al lapso de prescripción, a lo cual hay que sumarle o agregarle los treinta y un (31) días continuos que transcurrieron desde el 19 de enero de 2009 cuando fue notificada la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-001, hasta el 20 de febrero de 2009 cuando fue interpuesto el recurso jerárquico.

Por lo tanto, este Tribunal aprecia que está prescrita las multas contenidas en la mencionada Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/ 2009-001, de fecha 16 de enero de 2009, notificada el 19 de enero de 2009, confirmadas con la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2013-0832 del 19 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no evidenciarse en autos que entre 17 de julio de 2009, cuando cesó la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, hasta el día 19 de diciembre de 2013, cuando fue notificada la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0832 del 19 de diciembre de 2013, con la cual se decide, en forma expresa, el recurso jerárquico ejercido, la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid., sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Igualmente, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, contra la Resolución distinguida con las letras y números Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0832 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por el órgano tributario en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA/2009-001, del 16 de enero de 2009. Así se declara.

En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera innecesario por inoficioso entrar a analizar y emitir pronunciamientos sobre las demás alegaciones planteadas como cuestión quaestio litis de este asunto. Así igualmente se declara.
V
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0832 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:

PRIMERO: Se anula la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0832 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días de febrero de 2016.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Argenis Baltasar Manaure V.

La Secretaria Temporal,

Jessica D. García O.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 02:01 p.m.
La Secretaria Temporal,

Jessica D. García O.
Asunto AP41-U-2014-000026.-
ABMV.-