REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO AF44-U-1997-000026 Sent. Interlocutoria N° 003/2016
ASUNTO ANTIGUO N° 1048
Este Juzgado de la revisión de las actas procesales del presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., observa:
Que en Sentencia Interlocutoria N° 067/2015, dictada en fecha 4 de noviembre de 2015, se REVOCÓ por contrario imperio la Sentencia Interlocutoria N° 049/2015, de fecha 20 de abril de 2015, que declaró extinguida la acción por pérdida del interés en la presente causa; sin que se hubiese concedido a la contribuyente un lapso para que manifestara su interés en el proceso, por tal motivo decretó LA NULIDAD de todas las actuaciones y ordenó REPONER al estado de dictar Sentencia.
Este Despacho hace las siguientes consideraciones:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, el artículo 206 eiusdem reza:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
En fecha 27 de enero del año 2016, este Tribunal por error dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria N° 067/2015 de fecha 4 de noviembre de 2015.
En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, por tal motivo este Tribunal REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de enero de 2016.
En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordena REPONER la causa en el presente juicio al estado de dictar Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la empresa recurrente, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
El Juez Provisorio,
Abg. Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jessica García
Asunto: AF44-U-1997-000026
Asunto Antiguo: 1048
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