SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2299
FECHA 16/02/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nº AF45-U-2002-000100
Asunto antiguo Nº 1958


“VISTOS” con informes de ambas partes.

En fecha 30 de julio de 2002, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), el recurso contencioso interpuesto en fecha 19 de julio de 2002, por el ciudadano Aníbal Veroes, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A. (antes SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A.); contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con las Siglas y Nº, Forma-81-Formulario Nº H-01-0004996; H-01-0004997 Nº Liquidación 5847-01-0639-02 de fecha 19 de junio de 2002, a través de las cuales la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liquidó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 614.733.151,28 (actualmente Bs. 614.733,15); e impuesto al valor agregado por monto de Bs. 95.283.638,45 (hoy Bs. 95.283,64).

El día 20 de septiembre de 2002, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° 1958 (ahora AF45-U-2002-000100), dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, la Fiscal del Ministerio Público, el Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron notificados en fechas 09/10/2002, 24/10/2002, 01/11/2002 y 13/11/2002, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 23/10/2002, 25/10/2002, 10/11/2002 y 08/01/2003, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de enero de 2003, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso la representación judicial de GLOBAL SANTA FE DRILLING, C.A., mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2003.

El 17 de febrero de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado, según consta en nota de secretaría estampada al efecto. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 28 de febrero de 2003.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el apoderado judicial de la empresa recurrente, quien presentó informes constantes de dieciocho (18) folios útiles. Igualmente, compareció la ciudadana Maravedi M. Morales, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas constante de veintiséis (26) folios útiles, quedando abierto al lapso para presentar las observaciones a los informes de la contraria. De ese derecho no hizo uso ninguna de las partes en el proceso judicial, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa el día 21 de julio de 2003.

Mediante diligencias de fechas 01/11/2007, 30/07/2009, 07/08/2009, 08/04/2011, 12/12/2011, 25/01/2012, 01/02/2013, 02/04/2013 y 27/04/2015, se solicitó a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa.



II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que en fecha 19 de junio de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, emitió las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con las Siglas y Nº, Forma-81-Formulario Nº H-01-0004996; H-01-0004997 Nº Liquidación 5847-01-0639-02, en las que liquidó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 614.733.151,28 (actualmente Bs. 614.733,15); e impuesto al valor agregado por monto de Bs. 95.283.638,45 (hoy Bs. 95.283,64), ocasionados por la nacionalización del Taladro de Perforación y sus Accesorios, Serial Nº 4176, ingresado bajo el Régimen de Admisión Temporal.

Por disconformidad de tal actuación, la representación judicial de la empresa GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A. (antes SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A.), ejerció recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

En primer lugar, como punto previo, señaló que su representada no comparte el fundamento de la Administración en cuanto a que “…la obligación del pago de intereses moratorios, que pretende exigir la Administración Aduanera de la Aduana Principal Guanta, Puerto La Cruz del SENIAT, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y artículo 66 y 67 del mismo Código E ICSVM, según artículo 19 del Decreto Ley Nº 188 G.O. 4727 del 27-05-94, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y de conformidad con Providencia Administrativa Nº GAG-1000-DAJ-2002-00086 de fecha 19-06-2002, emanada de la Gerencia de la Aduana de GTA División de Apoyo Jurídico ”.

Lo anterior, debido a que, “…tal norma no es aplicable al presente caso, (su) representada no incumplió el referido artículo 30, sólo ejecutó la nacionalización dentro del plazo legal establecido de las mercancías que estaban bajo el Régimen de Admisión Temporal, en consecuencia, la Administración Aduanera incurrió en FALSO SUPUESTO, en virtud de ello, son improcedentes los intereses moratorios además existe violación del principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto el impuesto no se causó, este solo se originó cuando ocurrió la nacionalización, en virtud de lo cual, no son exigibles los intereses moratorios, en consecuencia, solicit(ó) la desaplicación del citado artículo 30, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por otra parte, con relación a la liquidación de intereses moratorios realizado de “…conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y artículo 66 y 67 del mismo Código e ICSVM, según artículo 19 del Decreto Ley Nº 188 G.O. 4727 del 27-05-94, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y de conformidad con Providencia Administrativa Nº GAG-1000-DAJ-2002-00086 de fecha 19-06-2002, emanada de la Gerencia de la Aduana de GTA División de Apoyo Jurídico.”; el apoderado judicial de la empresa recurrente, indicó que en el acto administrativo impugnado “…se establece SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (697) días de la supuesta mora, como se puede observar se liquidan intereses moratorios desde la fecha de la introducción de las mercancías bajo el Régimen de Admisión Temporal (supuestamente fecha en que los impuestos se hicieron exigibles) y la fecha de la nacionalización.”.

En ese sentido, advirtió que “…para que procedan los intereses moratorios, es necesario que se haya hecho exigible la obligación y para ello es necesario que se haya liquidado. En el caso que nos ocupa los supuestos intereses de mora no se producirán sino luego de liquidado el monto correspondiente de impuesto y que tal liquidación esté definitivamente firme, exigible y se venza el lapso de pago y no se haya efectuado el mismo.”. Subrayado del original.

Es por ello, que considera que “…en el caso de la nacionalización de las mercancías efectuada por la compañía, introducidas al país bajo el Régimen de Admisión Temporal, (…) en este sistema no se causa el impuesto, hasta que ocurra la nacionalización, por lo tanto, no existe falta de pago de la obligación tributaria, en consecuencia no se originan los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. En (su) caso la obligación tributaria que surgió de la Declaración de Aduanas mediante la cual se nacionalizó la mercancía fue pagada dentro del lapso establecido al efecto. No pudo ser exigible una obligación que no existía y que sólo nació con la nacionalización.” Invoca criterios a su favor.

Por lo anterior, señaló que, “…la Administración Aduanera en las Planillas de Liquidación recurridas al determinar los intereses moratorios, que consider(an) improcedentes no indica el procedimiento o fórmula de determinación ni tampoco indica la tasa máxima activa bancaria vigente aplicada para el período de mora, por lo cual, (su) representada no puede saber si están correctamente calculados los referidos intereses moratorios, en consecuencia, existe vicio de ilegalidad.”.

Por último, la contribuyente “…rechaza también la liquidación por concepto de Impuesto al Valor Agregado determinado por la cantidad de Bs. 95.283.638,45, determinado en las Planillas inicialmente identificadas, por cuanto, al ser improcedentes los intereses moratorios recurridos por vía de consecuencia, es nulo el Impuesto al Valor Agregado determinado por la Administración Aduanera. (…). También se observa que, no obstante la ilegalidad de la determinación del Impuesto al Valor Agregado inicialmente establecida, la Administración Aduanera incurre en otro vicio de ilegalidad al aplicar la alícuota del 15,5%, siendo que la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para la fecha de la nacionalización de la mercancía establece la alícuota del 14,5%, ratifica(n) qye tal impuesto no procede.”

IV
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación de la Administración Tributaria Nacional, expuso en su escrito de informes lo siguiente:

En primer lugar, destacó que “…la admisión temporal de mercancías, no es más que un régimen especial autorizado, sujeto a una condición suspensiva, como lo es el que se reexpida la mercancía, una vez reexpedida la misma se perfecciona el régimen autorizado. Ahora bien, en relación con el plazo para la reexpedición de las mercancías introducidas bajo admisión temporal, el artículo 22 del citado Reglamento, establece la posibilidad de conceder una única prórroga del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado. Así, la mercancía importada por la recurrente, fue autorizada para permanecer en el territorio nacional, bajo la figura de admisión temporal, por el plazo de un (01) año contado a partir de la fecha de su llegada, y, antes del vencimiento de dicho lapso, la contribuyente hizo solicitud de prórroga, la cual fue concedida en fecha 01-018-2001, conforme a la cual se establece un plazo máximo como vigencia para la permanencia bajo ese régimen de las mercancías hasta el 21-07-02, respectivamente. (…). Así antes del vencimiento de la prórroga otorgada la contribuyente optó por solicitar autorización para nacionalizar las mercancías, la cual le fue concedida, de conformidad con Ofic. Nº GAG-1000-DR-R-2000-DT-R-2002-00140.”

Señaló que “…el hecho imponible nació y se hizo exigible en el momento del arribo de las mercancías a puerto venezolano habilitado tal como lo disponía el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable “rationae temporis”…”, y “…el procedimiento establecido para la admisión temporal nos indica que a pesar de haber nacido el hecho imponible (tal como se explicó “supra”), existe una suspensión del pago del tributo, por mandato expreso de la ley, sólo que esa suspensión resulta vigente únicamente si las mercancías se reexpiden dentro del lapso otorgado. Al vencerse dicho lapso y no darse la condición que establece el legislador para que proceda la suspensión, esto es, la reexpedición de las mercancías, todos los elementos intrínsecos al hecho imponible se retrotraen al momento de su llegada. Por tal razón, cuando el consignatario de las mismas manifiesta su voluntad de nacionalizarlas, la condición desaparece (por tratarse de una condición suspensiva) y se considera como si nunca hubiera existido, razón por la cual, tomando en consideración que las mercancías arribaron a puerto venezolano un año antes o más, los intereses moratorios resultan perfectamente procedentes a fin de resarcir al Fisco Nacional del enteramiento tardío de los correspondientes impuestos, resultando totalmente improcedente el VICIO DE FALSO SUPUESTO esgrimido por la recurrente…”

Continúa exponiendo, en cuanto a la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 30 del Reglamento que regula el Régimen de Admisión Temporal en materia de Aduanas, que “…para el conocimiento de la norma denunciada y el consecuente ejercicio del control difuso de su constitucionalidad solicitado por la recurrente, se hace necesario el análisis del fondo de la controversia por parte de este Juzgado, por cuanto su supuesta inconstitucionalidad no resulta de ningún modo evidente. La improcedencia de reconocer a favor de la recurrente la violación del principio de legalidad, el cual se encuentra fundamentado, en virtud del cobro de intereses moratorios, a todo evento, observada objetivamente por la misma en violación directa de normas del ordenamiento jurídico de diferentes rangos. Siendo inobjetable lo anteriormente expuesto, solicita (esa) Representación sea desestimado el ejercicio de control difuso solicitado en el presente caso, toda vez que no se configuran los presupuestos para su procedencia.”.

En razón de lo anterior, concluye “…que al nacionalizar la mercancía, la contribuyente ha debido ajustarse al trámite regular fijado por la ley para ello, sujetándose a la normativa que regula la importación ordinaria, que exige el pago de los correspondientes impuestos y otros recargos, los cuales se habían causado al momento de la llegada de las mercancías de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, determinados y liquidados por la Administración en su momento, pero que se encontraban suspendidos mientras duraba el régimen especial autorizado, el cual, como ya se dijo, debe entenderse como que nunca existió, al no darse la condición al que estaba sujeto, como lo es la reexpedición de las mercancías, debiendo en consecuencia pagarse los indicados impuestos.” Y así solicita al Tribunal sea declarado.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al liquidar intereses moratorios e impuesto al valor agregado a la sociedad mercantil “GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A. (antes SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A.)”, por la nacionalización del taladro de perforación y sus accesorios, Serial Nº 4176, ingresado bajo el Régimen de Admisión Temporal, tal como lo indica la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 – Formulario Nº H-01-0004998 Nº Liquidación 5847-01-064002 de fecha 19 de junio de 2002.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al primer punto debatido en autos, relacionado con la procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “…(su) representada no incumplió el referido artículo 30, sólo ejecutó la nacionalización dentro del plazo legal establecido de las mercancías que estaban bajo el Régimen de Admisión Temporal, en consecuencia, la Administración Aduanera incurrió en FALSO SUPUESTO, en virtud de ello, son improcedentes los intereses moratorios además existe violación del principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto el impuesto no se causó, este solo se originó cuando ocurrió la nacionalización, en virtud de lo cual, no son exigibles los intereses moratorios...”, este Tribunal considera oportuno destacar que es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.


Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, exigió intereses moratorios por la cantidad de Bs. 614.733.151,28 (expresados actualmente en Bs. 614.733,15), al autorizar la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente, supuestamente calculados desde la fecha de introducción de la mercancía bajo Régimen de Admisión Temporal hasta la fecha de su nacionalización, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en correspondencia con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994; hecho éste que la recurrente considera ilegal, por cuanto los mismos se están exigiendo sobre un crédito que no es exigible y porque existe un falso supuesto por la aplicación de la norma del articulo 30 eiusdem, a la nacionalización de mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal.

Con relación a este aspecto, la recurrente expuso que el acto administrativo mediante el cual, además de autorizar la nacionalización de la mercancía, se ordena la liquidación de los intereses moratorios, con fundamento artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que ha servido de base legal a la Gerencia de Aduana para ordenar la cancelación de intereses moratorios, está referido al cobro de intereses moratorios, para aquellos casos en que, quien haya ingresado temporalmente mercancías incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales haya sido concedida la autorización correspondiente, o no se reexpidan o exporten las mercancías dentro del plazo de vigencia del permiso de admisión temporal. Agrega que su representada no incumplió las obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron concedidas las autorizaciones de admisión temporal y, que no aplica al presente caso la reexpedición o exportación fuera del plazo de vigencia del permiso de admisión temporal, por cuanto fue solicitada autorización para nacionalizar, durante la vigencia del permiso.

Con base a la pretensión de la Administración, de los informes de la Representación de la República, y de los razonamientos del apoderado judicial de la recurrente; corresponde a este Tribunal establecer la procedencia o improcedencia del cobro de los intereses moratorios por la nacionalización una mercancía ingresada bajo régimen de Admisión Temporal. Sobre este particular hace las siguientes consideraciones:

La Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, fundamentó el cobro de los intereses moratorios en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, los cuales establecen:

Artículo 30.- “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley cuando en las admisiones temporales no se cumplan con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.”
Artículo 59.-”La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del plazo establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda,..”

De la lectura del acto recurrido, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de la mercancía, por una parte y; por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de la prórroga del plazo de permanencia de la mercancía bajo régimen de de admisión temporal, concedió a la recurrente autorización para nacionalizar las mercancía en referencia, situación ésta que descarta la posibilidad de una solicitud extemporánea para nacionalizar la mercancía que ha permanecido bajo régimen de admisión temporal. Tal situación impide que el dispositivo previsto en el transcrito artículo 30 Reglamentario, pueda aplicarse, por no encuadrarse en el caso sub iúdice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

Sin perjuicio de lo antes declarado, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con relación al contenido y alcance del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, ya que el mismo ha servido de fundamento para que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, haya ordenado la liquidación de intereses moratorios y del impuesto al valor agregado, siendo dictaminada la liquidación de estos créditos de manera coetánea al momento de autorizar la nacionalización de la mercancía.

En efecto, consta en autos que como consecuencia del acto administrativo por medio del cual se autorizó la nacionalización, la mencionada Gerencia exigió el pago de intereses moratorios lo cual fue liquidado en la planilla de liquidación de gravamen respectiva. Tal actuación del Ente Aduanero colide con el dispositivo previsto en el transcrito artículo 59 in comento, por cuanto la obligación de pagar intereses moratorios se genera con ocasión al vencimiento del plazo establecido para el pago de los tributos, hecho que ocurre en materia aduanera posterior a los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de las respectivas planillas de liquidación donde se cuantifican los conceptos por tributos adeudados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Decreto N° 1.595, publicado en Gaceta Oficial número 4.273 Extraordinario de fecha 20-05-91. Esto así, por cuanto en aduanas no existe norma jurídica alguna que regule la figura de la autoliquidación o pago previo de los gravámenes aduaneros y demás tributos exigibles con motivo de la nacionalización de mercaderías, situación ésta que si ocurre en materia de tributos internos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 317, al plasmar la reserva legal tributaria, persiguió con ello garantizar que sólo por Ley deben establecerse impuestos, tasas o contribuciones. Al respecto, el legislador, en desarrollo del citado precepto constitucional, estableció en el Artículo 3° del Código Orgánico Tributario, que sólo por Ley es posible crear, modificar o suprimir tributos y en ningún caso se podrá delegar tal facultad legislativa.

Al no existir un crédito fiscal exigible y de plazo vencido, no puede pretenderse cobrar a la recurrente intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia, ya que la mora implica, necesariamente, una dilación o tardanza en cumplir una obligación cuantificada y de plazo vencido. En este sentido, quien aquí decide se adhiere al criterio jurisprudencial uniforme y pacífico emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido.

En consecuencia, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el admitente temporal incurra en mora al no pagar ese impuesto. No se generan los intereses moratorios desde el día en que son liquidadas las cantidades por concepto de impuestos, sino desde el momento en que el contribuyente entra en retardo en pagar la deuda liquida y exigible. De igual manera, ha manifestado nuestro máximo Tribunal que, cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes.

Reitera este Tribunal, con base a los razonamientos precedentes, para el caso de autos, su criterio en el sentido de la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, es decir, la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido; y es por ello que considera que el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, resultan improcedentes, ya que para ello es necesario que se haya verificado retardo en el pago, es decir, que versen sobre créditos exigibles y de plazo vencido, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso resultan ilegales; en consecuencia, el acto administrativo que ordena su liquidación, se encuentra viciado de nulidad, así como su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con relación al impuesto al valor agregado, determinado en la cantidad de Bs. 95.283.638,45 (actualmente Bs. 95.283,64), calculados sobre los intereses moratorios exigidos a la recurrente que por la cantidad de Bs. 614.733.151,28 (ahora Bs. 614.733,15), y declarada como ha sido la improcedencia de la exigencia de pago de esos intereses moratorios sobre los cuales se calculó el impuesto al valor agregado, el Tribunal encuentra, por efectos de consecuencia, que la exigencia de impuesto al valor agregado, es ilegal e improcedente. Así se declara.

En refuerzo de la improcedencia de estos intereses moratorios y del impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en el Régimen de Admisión Temporal, el Tribunal se permite transcribir, parcialmente, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 2003, de fecha 02 de agosto, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, en la cual se confirmó la Sentencia Nº 00050/2004, de fecha 12 de julio de 2004, caso (Ridolin C.A. vs. SENIAT), en que, ante un caso idéntico, por actos emanados de la misma Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, después de un extenso análisis, en su dispositiva, asentó:

“… en virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la contribuyente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar una prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal, como para requerir la nacionalización del bien importado, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, esta Sala considera que en el presente caso la Administración Tributaria erró al liquidar los intereses moratorios a cargo de Ridolin, C.A,, por lo que resulta improcedente el cobro de intereses moratorios (…), así como el impuesto al valor agregado calculado (…) sobre la base de dichos intereses, …” .


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil "GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A. (antes SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A.)" y, en consecuencia:

1)- Se ANULAN las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con las Siglas y Nº, Forma-81-Formulario Nº H-01-0004996; H-01-0004997 Nº Liquidación 5847-01-0639-02 de fecha 19 de junio de 2002, a través de las cuales la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liquidó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 614.733.151,28 (actualmente Bs. 614.733,15); e impuesto al valor agregado por monto de Bs. 95.283.638,45 (hoy Bs. 95.283,64).

2)- No se CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la contribuyente “GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria Suplente,


Irene Carolina Falcón Zamora

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana la tarde (10:35 am), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente,


Irene Carolina Falcón Zamora



Asunto Nº AF45-U-2002-000100
Asunto antiguo Nº 1958
RIJS/NEGL/iimr