SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2298
FECHA 16/02/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AF45-U-2004-000008
Asunto Antiguo: 2267
“VISTOS” con Informes de Ambas Partes.
En fecha 29 de enero de 2004, fue interpuesto por ante Tribunal Superior Segundo de la Contencioso Tributario-Distribuidor-, recurso contencioso tributario por los abogados Félix Hernández Richards, Jean B. Itriago G. y María Leticia Perera Díaz, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares cédula de identidad números 5.544.003, 11.225.779 y 12.995.217, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.809, 58.350 y 82.916, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA METROPOLITANA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el Nº 48, Tomo 77-A-Pro, contra la Resolución N°. GJT-DRAJ-2003-A-3685 de fecha 3 de diciembre de 2003, emitida por el Gerente Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo NºGCE-SA-R-96-152, de fecha 13 de agosto de 1996, que determino la cantidad total de Setenta y Siete Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 77.871.575) equivalentes a la cantidad actual de Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 77.871,57), en materia de Impuesto Sobre la Renta.
El 06 de febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 2267, ordenándose notificar a los ciudadanos, Contralor General de la Republica, a la Gerencia Jurídico de Tributarios del Ministerio de Hacienda (SENIAT), y Procurador General de la República
El Fiscal del Ministerio Público, Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico de Tributarios Ministerio de Finanzas (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 10/03/2004, 24/03/2004, 17/03/2004 y 20/04/2004, siendo consignadas a los autos en fechas 18/03/2004, 24/03/2004, 20/04/2004 y 31/03/2004, respectivamente.
Así, en fecha 27 de abril de 2004, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2004, la Abogada María Leticia Perera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.916, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de diecinueve (19) folios útiles.
En fecha 29 de junio de 2004, este Tribunal dicto auto a través de la cual se admiten las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva.
En fecha 19 de julio de 2004, el ciudadano Javier Sánchez, Jefe de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó expediente administrativo de la contribuyente.
En fecha 08 de septiembre de 2004, la Abogada María Leticia Perera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.916, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes de treinta y ocho (38) folios útiles, asimismo la Abogada Maravedi Morales, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles.
En fecha 22 de noviembre de 1999, el Abogado Gustavo Domínguez Moreno en su carácter de la representante del Fisco Nacional, consigno escrito de informe de treinta (30) folio útiles y anexo constante de setenta y tres (73) folio útiles, en copia certificada.
En fecha 24 de septiembre de 2004, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presente las observaciones a los informes presentado por las partes, este Tribunal dice “VISTOS” y se inició el lapso para dictar Sentencia. En fecha 24 de noviembre de 2004, se difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se dictó auto de abocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 1995 y 16 de mayo de 1996, se notificaron las Actas de Fiscalización , en relación al Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales: (i) desde 01 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1993 y (ii) desde 01 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994. De dichas Actas se determinaron los siguientes reparos:
REPARO Bs.
Improcedencia de enriquecimientos exonerados Ejercicio 92-93 36.716.232
Improcedencia de enriquecimientos exonerados Ejercicio 93-94 37.212.913
Costos y gastos no admitidos por falta de retención Ejercicio 92-93 6.332.000
Costos y gastos no admitidos por falta de retención Ejercicio 93-94 40.551.874
TOTALES 77.764.787,81
Los reparos produjeron una diferencia de Impuesto Sobre la Renta por las cantidades de Bs. 6.893.505 para el ejercicio 92-93 y de Bs. 28.895.436 para el ejercicio 93-94.
En fecha 14 de agosto de 1996 se notifico la Resolución del Sumario, en la cual se ratifican los reparos contenidos en las Actas y adicionalmente se determinaron intereses moratorios por la cantidad de Bs. 29.256 y Bs.371.558 para el ejercicio 92-93 y 93-94 y Bs. 7.238.180 y Bs. 32.301.105 por concepto de multas.
En fecha 03 de diciembre de 2003, fue dictada la Resolución N°. GJT-DRAJ-2003-A-3685, emitida por el Gerente Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo NºGCE-SA-R-96-152, de fecha 13 de agosto de 1996, que determino la cantidad total de Setenta y Siete Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 77.871.575) equivalentes a la cantidad actual de Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 77.871,57), en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Por disconformidad con lo anterior el contribuyente Policlínica Metropolitana, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N°. GJT-DRAJ-2003-A-3685.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El apoderado judicial de la recurrente “Policlínica Metropolitana, C.A.”, señala en su escrito recursorio lo siguiente:
Punto Previo
Prescripción de la acción de la Administración Tributaria para el cobro de la supuesta obligación tributaria
Que “…la acción de cobro de la Administración Tributaria de las obligaciones por con concepto de ISLR que se exigen a través de los Actos Impugnados se encuentra prescrita. En efecto, tal como se evidencia de los Actos Impugnados, entre la fecha en que se dictó la Resolución del Sumario (13 de agosto de 1996), hasta la fecha en que se dictó la Resolución del Jerárquico (3 de diciembre de 2003), transcurrieron más de cuatro (4) años previsto en el COT de 1994 o el de seis (6) años establecido en el COT de 2001, para la prescripción de la acción para el cobro de las supuestas obligaciones tributarias de nuestra representada transcurrió completamente”.
Que “…una vez que nuestra representada interpuso el Recurso Jerárquico […] la Administración Tributaria disponía de 4 meses para decidir el recurso, contados a partir de la interposición del mismo […] a los 60 días de la decisión tácita del Recurso Jerárquico, comenzó nuevamente el cómputo de la prescripción que se había suspendido por la interposición del Recurso Jerárquico [es a partir] del 22 de marzo de 1997 comenzó nuevamente a computarse el lapso de prescripción”.
Que “A partir de esa fecha (22 de marzo de 1997) y la fecha en que la Administración Tributaria dicta nuevo acto en relación a reparo efectuado por la Administración (3 de diciembre de 2003), transcurrieron más de 7 años sin decisión expresa alguna, habiendo prescrito así la acción de la Administración”.
Que “…en base al artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA") solicitamos respetuosamente se reconozca la prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria para el cobro de las supuestas obligaciones tributarias de nuestra representada, por concepto de ISLR para el Ejercicio 92-93 y el Ejercicio 93-94, que se determinan en los Actos Impugnados y por ello se declare la nulidad”.
Inmotivación
Que “…en fecha 3 de diciembre de 2003 fue dictada la Resolución del Jerárquico mediante la cual el Gerente Jurídico Tributario ratificó totalmente los reparos. No obstante, en la Resolución del Jerárquico se omiten las consideraciones y argumentos señalados por nuestra representada en relación a la improcedencia de las determinaciones efectuadas por la Fiscalización en aplicación del artículo 28 del COT, así como en relación con la improcedencia de las multas y los intereses moratorios liquidados a nuestra representada”.
Que “Esta motivación de la Resolución del Jerárquico deja en estado de indefensión a nuestra representada por cuanto no le permite conocer los motivos que tiene para desechar sus argumentos. Esta inmotivación es causa suficiente para declarar su nulidad, por violar el requisito de motivación de los actos administrativos tributarios, exigidos tanto en el COT como en la LOPA y el derecho a la defensa de nuestra representada”.
Improcedencia del desconocimiento de la exoneración
Que “La Fiscalización desconoció la exoneración a que tiene derecho nuestra representada para los ejercicios reparados, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 335 mediante el cual se dictó el Régimen de Estímulo para el Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial Nº 622, de fecha 30 de noviembre de 1984 (“Decreto de Exoneración”). En este sentido, la Fiscalización incluyó enriquecimientos por las cantidades de Bs. 36.716.232 y Bs. 37.212.913 para el Ejercicio 92-93 y el Ejercicio 93-94 respectivamente, a los efectos del cálculo del ISLR de nuestra representada”.
Que “…es necesario destacar que nuestra representada comenzó a disfrutar el beneficio de exoneración para el año 1989, cumpliendo en este sentido, como todos los requerimientos que estableció el Ejecutivo para el disfrute de las exoneraciones otorgadas y las cuales no son objeto de litigio, ya que no han fueron (sic) cuestionadas en momento alguno por la Administración Tributaria al momento de levantar las Actas y ni siquiera durante el Procedimiento Sumario Administrativo”.
Que “La Administración se limita a desconocer las exoneraciones a que tiene derecho nuestra representada bajo el exclusivo argumento de la falta de vigencia del Decreto de Exoneración para los ejercicios reparados, alegando incluso que nuestra representada pretende violar el principio de legalidad establecido en la Constitución”.
Que “Nuestra representada como promotora de bienes destinados a la actividad asistencial, tiene derecho a la exoneración establecida para los ingresos productos del arrendamiento de bienes destinados a dicha actividad asistencial, a los efectos del ISLR y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal”.
Rechazo de costos y gastos por falta de retención o por enteramiento tardío de retenciones es improcedente
Que “En los Actos Impugnados se rechazó la deducción de gastos por Bs. 6.332.000 y Bs. 40.551.874 para el Ejercicio 92-93 y el Ejercicio 93-94 respectivamente, alegándose el no haber practicado la retención de impuesto y por haber enterado tardíamente las retenciones efectuadas. Todo con base en el derogado artículo 78 de la Ley de ISLR de 1991 (artículo 27 de la Ley de ISLR anterior)”.
Que “…esta posibilidad de rechazo de gastos que preveía el artículo 78 de la Ley de ISLR era claramente sancionatorio y por ello violatoria del COT y del artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (“Constitución de 1999”), razón por la cual dicha norma fue derogada por el COT".
Que “En efecto, como lo había sostenido reiteradamente la jurisprudencia de instancia e incluso de la entonces Corte Suprema de Justicia, la norma que estaba contenida en el artículo 78 de la Ley de ISLR (Artículo 27 de la Ley de ISLR anterior), es de naturaleza sancionatoria, ya que impide la deducción de gastos como consecuencia de un incumplimiento de una conducta exigida al agente de retención (hacer la retención o enterarla dentro del plazo legal)”.
Que “En este caso, resulta obvio que cuando el agente de retención incumple, se le pretende imponer una sanción a la misma persona, pero en su cualidad de contribuyente. Por ello, la jurisprudencia y la doctrina han calificado a la referida norma de sancionatoria y de tener efectos confiscatorios, lo cual en este caso es más que evidente, ya que como se detallará más adelante, por efectos de este reparo nuestra representada pasa a tener una diferencia de ISLR considerable por meros artificios de la suprimida norma de la Ley de ISLR".
Que “El rechazo de deducciones por este concepto está generando un impuesto a pagar considerable, lo cual supone la aplicación del ISLR sobre una capacidad contributiva presunta (y que no tiene), lo cual viola los artículos 102 y 223 de la Constitución de 1961 y el artículo 316 de la Constitución de 1999”.
Que “En el presente caso, la diferencia de impuesto erróneamente determinada por la Fiscalización, no obedeció a un aumento de los ingresos de nuestra representada, sino únicamente a la decisión de rechazo de gastos (no cuestionados ni en su naturaleza ni en su cuantía) por el incumplimiento de una función administrativa del agente de retención, que ajeno al desempeño económico y a la capacidad de pago de nuestra representada”.
Que “Por tanto, al no responder a un elemento derivado del hecho gravado por el ISLR (obtención de enriquecimiento o incremento patrimonial) y además al tener como fundamento el incumplimiento de una obligación como agente de retención, no queda lugar a dudas de que se trata de una sanción inaceptable y nula de acuerdo a las normas y decisiones judiciales revisadas”.
Que “Como consecuencia de lo anterior y habiendo sido demostrado en este proceso que a nuestra representada se le pretende sancionar con el rechazo de las deducciones por gastos propios hechos en el país, normales y necesarios para producir su renta, alegando supuestos incumplimientos de deberes referidos a la retención; solicitamos que se aplique retroactivamente las reformas del COT y de la Ley de ISLR descritas, por cuanto suprimen la posibilidad de rechazar la deducción de gastos normales y necesarios y hechos en el país que preveía la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Todo esto de acuerdo con los artículos 8 del COT y 24 Constitución de 1999 y en consecuencia, declare nulos los reparos levantados con base en las normas derogadas”.
Improcedencia de la determinación de impuesto en carácter de responsable solidario
Que “…la pretensión de la Fiscalización de que nuestra representada sea solidariamente responsable en su calidad de agente de retención es improcedente [que] para que proceda la solidaridad establecida en el mencionado artículo 28 del COT, es necesario: (i) que se compruebe que no se hicieron las retenciones de ISLR y que nuestra representada estaba en la posibilidad de hacerlas y (ii) debe probarse que el contribuyente a quien no se le hizo la retención de ISLR, no efectuó el pago de ISLR sobre las cantidades entregadas por nuestra representada que le originaron un enriquecimiento”.
Que “En el presente caso, la Fiscalización ha debido alegar y demostrar que los contribuyentes en cuestión no pagaron los impuestos, y por tanto, nuestra representada tendría que responder. Sin embargo, tal ausencia de pago no está demostrada. Por tanto, no están dados los supuestos para que pueda exigirse, por vía de responsabilidad solidaria, que nuestra representada pague los impuestos”.
Que “A través de los reparo se pretende de manera simplista trasladar a nuestra representada toda la carga del impuesto basándose en una interpretación errónea de la Ley que establece la responsabilidad solidaria para el caso de los agentes de retención, olvidando que nuestra representada como agente de retención es sólo su coadyuvante en la recaudación de los impuestos y si bien es cierto que legalmente ella es responsable solidaria, a ella debe demostrársele que el obligado no ha pagado y luego, el Fisco estará en el derecho de escoger si va contra el contribuyente a quien no se le retuvo y no pagó el respectivo impuesto o exige el pago del agente de retención”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
En cuanto al punto previo prescripción de la obligaciones tributarias alegó la representación del Fisco Nacional que: “…así como la interposición de recurso jerárquico suspende el curso de la prescripción, por efecto de esa misma impugnación, igualmente queda suspendida la ejecución del acto recurrido, tal como lo prevé el artículo 173 del Código en comentario, hasta que aquel que de definitivamente firme”.
Que “En ese orden de ideas, podemos anotar que de ser cierto lo señalado por el apoderado de la recurrente, es decir, que una vez vencido el lapso de cuatro (4) meses que tenía la Administración Tributaria para decidir y transcurridos los sesenta (60) días contemplados en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se reanuda el curso de la prescripción, entonces la Administración Tributaria no podría emitir posteriormente la decisión del recurso jerárquico y en el supuesto de que el contribuyente no interponga el recurso contencioso tributario contra esa denegatoria tácita dentro del lapso que el mismo Código le acuerda, nada obstaculizaría la posibilidad de ejecutar el acto administrativo. Como es lógico concluir, ninguno de estos hechos son ciertos, pues siempre subsiste el deber que tiene la Administración de adoptar la Resolución del caso”.
Que “Ahora bien la recurrente decidió esperar la decisión de la Administración, convalidando de esta forma el silencio administrativo al no interponer el Recurso Contencioso. Motivo por el cual con posterioridad a la decisión de la Administración, la cual se concretó en la Resolución de fecha 03 de diciembre de 2003, es que corre el plazo de suspensión de la prescripción establecido en el artículo 55, que dispone “el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos”. Razón por la cual, no cabe duda que no sería procedente una declaratoria de prescripción como la pretendida por la contribuyente”.
En cuanto al alegado por el recurrente con respecto a la “improcedencia de enriquecimientos exonerados, adujo la representación del Fisco que “…se infiere claramente, que el Código Orgánico Tributario limita el término máximo del beneficio hasta cinco (5) años, es decir que la exoneración no puede tener una vigencia indefinida”.
Que “Por tratarse de un beneficio otorgado por razones de conveniencia político-económico, el mismo no puede tener una duración indefinida, pues de mantenerse en vigencia, aún después de desaparecidas dichas razones, se violaría el principio de igualdad y de justicia tributarias, beneficiándose solamente ciertos contribuyentes. Debe recordarse pues que la fundamentación de la exoneración no es intuito-personae ni se vincula directamente con el contribuyente sino con un interés de la Nación”.
Que “Por lo tanto resulta improcedente el alegato de la recurrente, ya que para los ejercicios reparados por la fiscalización, es decir 92-93 y 93-94, dicha exoneración no se encontraba vigente, pido al Tribunal así lo declare”.
Con respecto a la alegada falta de motivación de la Resolución del Jerárquico: “…esta Representación estima necesario aplicar este procedimiento de integración de las normas jurídicas en el presente caso, y en virtud de ello considerar que la motivación contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, la cual si contempló la procedencia de las determinaciones efectuadas por la fiscalización en aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, así como en relación con la procedencia de las multas y los intereses moratorios que fueron liquidados, es suficiente y cumple los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del citado Código para considerarla motivada, siendo así que complementa la alegada falta de motivación por la recurrente, debido a que no se pronunció sobre los puntos arriba citados”.
En relación a los costos y gastos rechazados por falta de retención o por enteramiento tardío de retenciones aduce que “La Administración rechaza la deducción del gasto, porque la recurrente no efectuó la correspondiente retención en el momento del pago o abono en cuenta, es decir, no cumplió con la condición que impone la Ley para aceptar su deducibilidad”.
Que “…las deducciones son un beneficio acordado por la Ley sujeto a ciertas condiciones, razón por la cual la pérdida de éste derecho se verifica cuando el contribuyente, en su carácter de Agente de Retención, incumple con dichas condiciones previstas en la normativa que rige la materia de retenciones. De otra parte la retención del impuesto en la fuente surge ante la necesidad de tener mayor control fiscal, fin éste a que se debe la Administración Tributaria, en su función fiscalizadora y recaudadora”.
Que “…la norma que impide la deducibilidad cuando se incumple la condición previa de efectuar la retención del impuesto en la fuente, no es sancionadora”.
Que “…siendo que está plenamente demostrado con el contenido de las Actas Fiscales que sirvieron de fundamento a la Resolución impugnada, que la contribuyente incumplió con su obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta por los pagos hechos, esta Representación estima que son procedentes los reparos formulados por la actuación fiscal…”.
Entre otras cosas la contribuyente en su escrito objeta los conceptos de Impuestos y Multas que le fueron liquidados en la Resoluciones impugnadas, alegando su improcedencia por considerar que transgreden el Principio Constitucional de la Capacidad Contributiva.
Que “En el caso de autos no se quebranta el prenombrado principio, toda vez que se está gravando al contribuyente con relación a operaciones efectuadas por él mismo, las cuales ponen de manifiesto la posibilidad que posee la recurrente para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, por lo cual es necesario reiterar que la Administración Tributaria rechazó las erogaciones o gastos, porque los mismos no fueron comprobados en forma satisfactoria y también porque la contribuyente retuvo los impuestos correspondientes en ciertos rubros pero los enteró, en virtud de ello, se aplicaron las disposiciones que regulan la admisibilidad de esas erogaciones y deducciones de conformidad con la Ley que rige la materia, vale decir, la Ley de Impuesto sobre la Renta”•
Que “…podamos concluir, que en todo caso el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria en su condición de agente de retención, cuando no cumpla con su obligaciones relativas al pago del tributo, establecidas en la Sección Tercera, Capitulo II, del Título II del Código Orgánico Tributario vigente, será sancionado por adeudar su conducta a los supuestos fáctico establecidos en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 100 al 102 ejusdem”.
En relación a la supuesta improcedencia de las cantidades liquidadas como consecuencia de la responsabilidad solidaria que surge al no efectuar la retención de impuesto conforme a lo establecido en el artículo 28, del Código Orgánico Tributario adujo al respecto que “…la decisión de la Administración Tributaria de calificar a la contribuyente como deudor solidario, constituye una potestad otorgada por la propia Ley, y que le permite elegir el deudor contra el cual va a ejercer la acción de cobro que le resulte más conveniente al Fisco Nacional”.
Que “Es preciso señalar, que la recurrente (en su posición de sujeto pasivo por deuda ajena) le asiste todo el derecho de poder reclamar de los contribuyentes en su carácter de deudores co-solidarios, el reintegro del impuesto pagado según lo establecido en el artículo 29, del Código Orgánico Tributario”.
Que “Por último, es necesario aclarar que el tributo exigido en base a lo previsto en el artículo 28, del Código Orgánico Tributario, es un impuesto que la contribuyente, en su carácter de agente de retención debía de haber retenido al momento del pago o abono en cuenta, por lo que de conformidad con lo anterior, resulta totalmente improcedente el alegato expuesto por la recurrente sobre este particular…”
En relación a la improcedencia de sanciones por cuanto señaló el contribuyente que existe una eximente de responsabilidad penal tributaria, la representación de la república fiscal desiente del criterio expresado por la contribuyente, toda vez que la eximente contenida en el ordinal 3º del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no opera en el caso de autos”.
Relativo al alegato de improcedencia de los intereses moratorios, adujo la representación fiscal que “…resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para retener y enterar las retenciones hechas, como es el presente caso sometido al conocimiento de este Tribunal, ya que, analizando la naturaleza de dichos intereses, se trata de montos que “cumplen una función resarcitoria por los daños que se han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación”, en virtud que los mismos, tienen un carácter indemnizatorio, no siendo necesario para su surgimiento, actuación alguna por parte de la Administración”.
Que “si la contribuyente no realizó el pago que, efectivamente, le correspondía, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, ya que la situación de mora (legal o reglamentaria) queda automáticamente configurada, pues la Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago del tributo, son inevitables y forzosos…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la recurrente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos si resulta procedente o no:
I.- la prescripción de las obligaciones tributarias.
II.- la inmotivación de la Resolución impugnada.
III.- el desconocimiento de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta.
IV.- el rechazo de costos y gastos por falta de retención o por enteramiento tardío de retenciones
V.- la determinación de impuesto en carácter de responsable solidario.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse como Punto Previo la prescripción de la obligación tributaria alegado por el contribuyente donde manifestó al respecto lo siguiente: “…la acción de cobro de la Administración Tributaria de las obligaciones por con concepto de ISLR que se exigen a través de los Actos Impugnados se encuentra prescrita. En efecto, tal como se evidencia de los Actos Impugnados, entre la fecha en que se dictó la Resolución del Sumario (13 de agosto de 1996), hasta la fecha en que se dictó la Resolución del Jerárquico (3 de diciembre de 2003), transcurrieron más de cuatro (4) años previsto en el COT de 1994 o el de seis (6) años establecido en el COT de 2001, para la prescripción de la acción para el cobro de las supuestas obligaciones tributarias de nuestra representada transcurrió completamente […] A partir de esa fecha (22 de marzo de 1997) y la fecha en que la Administración Tributaria dicta nuevo acto en relación a reparo efectuado por la Administración (3 de diciembre de 2003), transcurrieron más de 7 años sin decisión expresa alguna, habiendo prescrito así la acción de la Administración”.
En relación la figura de la prescripción es un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le está vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.
Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56.
Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a analizar si en el presente caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente. Observa este Tribunal que la Resolución N°. GJT-DRAJ-2003-A-3685 de fecha 3 de diciembre de 2003, emitida por el Gerente Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo NºGCE-SA-R-96-152, de fecha 13 de agosto de 1996, que a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 1994.
Así mismo en el Código Orgánico Tributario de 1994 también vigente en el presente caso establece en relación a la prescripción en los artículos 51 al 56 lo siguiente:
Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.
Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer”.
De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 55, ut supra trascrito.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:
“(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto”.
Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:
• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.
• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.
• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.
Ahora bien, expresa el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes con respecto a la prescripción plateada por la contribuyente, lo siguiente: “En ese orden de ideas, podemos anotar que de ser cierto lo señalado por el apoderado de la recurrente, es decir, que una vez vencido el lapso de cuatro (4) meses que tenía la Administración Tributaria para decidir y transcurridos los sesenta (60) días contemplados en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se reanuda el curso de la prescripción, entonces la Administración Tributaria no podría emitir posteriormente la decisión del recurso jerárquico y en el supuesto de que el contribuyente no interponga el recurso contencioso tributario contra esa denegatoria tácita dentro del lapso que el mismo Código le acuerda, nada obstaculizaría la posibilidad de ejecutar el acto administrativo. Como es lógico concluir, ninguno de estos hechos son ciertos, pues siempre subsiste el deber que tiene la Administración de adoptar la Resolución del caso […] Ahora bien la recurrente decidió esperar la decisión de la Administración, convalidando de esta forma el silencio administrativo al no interponer el Recurso Contencioso. Motivo por el cual con posterioridad a la decisión de la Administración, la cual se concretó en la Resolución de fecha 03 de diciembre de 2003, es que corre el plazo de suspensión de la prescripción establecido en el artículo 55, que dispone “el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos”. Razón por la cual, no cabe duda que no sería procedente una declaratoria de prescripción como la pretendida por la contribuyente”.
Aunado a lo anterior resulta oportuno traer a colación extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2013, sentencia Nº 00914, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de la cual se desprende lo siguiente:
“…la Sala observa, que la Juzgadora de instancia consideró que la denegatoria tácita se materializó cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no decidió el recurso jerárquico en el lapso previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que a partir del día 12 de diciembre de 2000 (fecha de interposición del recurso jerárquico) debieron computarse los cuatro (4) meses dispuestos a fin de que la Administración Tributaria tomara decisión, y sumados los sesenta (60) días aludidos en el artículo 55 eiusdem, el tiempo de suspensión venció el 12 de junio de 2001, reiniciándose el día 13 de junio de 2001; y, no fue sino hasta el 10 de mayo de 2006 cuando la Administración Tributaria le notificó a la contribuyente la Resolución identificada con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 de fecha 28 de abril de 2006, en la cual se declaró la inadmisibilidad del aludido recurso jerárquico, advirtiendo que para las fechas 28-04-2006 (emisión de la Resolución) y 10-05-2006 (notificación de la misma) ya habían transcurrido más de cinco (5) años, sin evidencia en autos de ningún elemento que interrumpiese la prescripción, así como tampoco hubiese aportado el ente exactor algún elemento probatorio para desvirtuar tales efectos.
Ahora bien, antes de entrar a revisar la decisión de instancia, es necesario puntualizar que la normativa aplicable al caso concreto, es decir, los artículos 51, 53, 54, 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, prevén: 1. que la obligación tributaria prescribe a los cuatro (4) años; 2. el término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica al finalizar el período respectivo; 3. enumera las circunstancias que dan lugar a la interrupción de la prescripción; 4. explica que ésta se puede suspender por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesentas (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos (en el lapso previsto en el artículo 170 eiusdem) y también por la iniciación de los procedimientos contenciosos hasta su decisión definitiva; 5. que la paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción; y 6. lo aplicable a las posibles siguientes reanudaciones y paralizaciones.
Establecido lo anterior, advierte esta Alzada que el Acta de Cobro Nro. 991 fue dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); notificada a la sociedad mercantil contribuyente el 5 de diciembre de 2000; que el 12 de diciembre de 2000 la empresa interpuso el recurso jerárquico, el cual fue decidido en fecha 28 de abril de 2006 mediante Resolución signada con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 y notificada el 10 de mayo del mismo año.
Siendo lo anterior así, de conformidad con la normativa examinada y la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citadas, se evidencia que en el caso bajo examen los lapsos transcurridos entre las indicadas fechas se corresponden con lo declarado en el fallo objeto de la consulta, concerniente a que entre la interposición del recurso jerárquico (12-12-2000) y la Resolución que lo declara inadmisible (28 de abril de 2006, notificado 10-05-2006) transcurrieron más de cinco años sin que conste en autos ningún elemento interruptivo. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00497 y 00952 de fechas 24 de abril de 2008 y 1° de agosto de 2012, casos: Polifilm de Venezuela, S.A. y Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. (Grupo Consolidado) y Maquinarias Venequip, S.A., respectivamente; y en decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 1703 del 14 de diciembre de 2012, caso: Contraloría General de la República).
Dadas las circunstancias señaladas, estima esta Sala que en la decisión examinada se declaró la prescripción de las obligaciones tributarias en observancia a lo previsto por el legislador nacional en los artículos antes citados, (51, 53, 54, 55 y 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo) y fueron confrontadas cronológicamente los actos administrativos y las actividades desplegadas por la Administración Tributaria y la empresa contribuyente en torno a la exigibilidad de los tributos requeridos; pronunciamiento este que comparte esta Sala. En consecuencia, se confirma la decisión de la Jueza de mérito. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto se concluye que la decisión revisada en consulta, fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y en observancia a la jurisprudencia sentada por esta Máxima Instancia, sin que del actuar de la Sentenciadora de la causa se advirtiese algún quebrantamiento al orden procedimental; razón por la que esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión de instancia. Así se declara”.
En virtud del criterio anterior, en el cual se desprende que el lapso de prescripción se “suspendió” con la interposición del Recurso Jerárquico, hasta 60 días después que se adopte Resolución definitiva, y vencido el lapso para decidir y no se produjo la decisión definitiva por parte de la Administración Tributaria se entenderá como una denegatoria tácita, de conformidad con lo previsto en el art. 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, reanudándose el lapso de prescripción 60 días después (art. 55 Código Orgánico Tributario de 1994) de vencido dicho lapso de decisión, hasta que exista un nuevo acontecimiento que suspenda o interrumpa la prescripción.
Siendo el criterio anterior similar al caso de autos, quien aquí decide pasará a determinar si resulta procedente o no la prescripción tomando en consideración al criterio de la sala ut supra trascrito. En consecuencia se observa que:
En fecha 14 de agosto de 1996, fue interrumpido el lapso de prescripción con la notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-96-152 de fecha 13 de agosto de 1996, que había comenzado a correr el 23 de junio de 1995, por cuanto había sido interrumpido dicho lapso con la notificación en fecha 22 de junio de 1995 de la Actas Fiscales Nros. HRC-1-1052-509 y de HRC-1-1052-510, ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, comenzando a computarse nuevamente al día siguiente en que se produjo la interrupción, es decir, que el lapso de prescripción comenzó a computarse el día 15 de agosto de 1996.
El 12 de septiembre de 1996, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución, por lo que dicho lapso de prescripción que comenzó el 15 de agosto de 1996, quedó suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adoptase la resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos, habiendo transcurrido hasta esa fecha veintiocho (28) días continuos del lapso de prescripción.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 “El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de su interposición” (subrayado del tribunal). Siendo la interposición del recurso jerárquico en fecha 12 de septiembre de 1996, la Administración disponía de cuatro (4) meses para decidir el mencionado recurso, es decir hasta el 10 de enero de 1997. De conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, la prescripción se suspende hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, venciéndose dicho lapso en fecha 11 de marzo de 1997.
De lo que se pudo verificar que desde el día 11 de marzo de 1997, fecha en la cual, ya vencidos el lapso de 4 meses para decidir y los 60 días de la suspensión de la prescripción de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, hasta el 23 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificada a la contribuyente de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3685, de fecha 03 de diciembre de 2003, transcurrieron seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, mas veintiocho (28) días que correspondieron antes de la suspensión de la prescripción con la interposición del Recurso Jerárquico, siendo en total seis (6) años, diez (10) meses y quince (15) días, lo que se evidencia que transcurrió sobradamente el lapso de cuatro (04) años correspondiente a la prescripción, e incluso el de seis (06) años. Razón por la cual este Tribunal declara procedente la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias. Así Se Declara.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así Se Decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Policlínica Metropolitana, C.A. En consecuencia:
1)-Quedan extinguidas las obligaciones tributarias determinadas en Resolución N°. GJT-DRAJ-2003-A-3685 de fecha 3 de diciembre de 2003, emitida por el Gerente Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la declaratoria de prescripción, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
2)- No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente “Policlínica Metropolitana, C. A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria Suplente,
Irene Carolina Falcón Zamora
En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo la diez y diez minuto de la mañana (10:10 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Irene Carolina Falcón Zamora
Asunto: AF45-U-2004-000008
Asunto Antiguo: 2267
RIJS/NELG/ls
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