REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Febrero de 2016.
205º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2000-000121. SENTENCIA: 1.739.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1.489.

Vistos, con el solo informe de la representación del Fisco Nacional.-
En fecha catorce (14) de Febrero de 2000, el ciudadano Aníbal Veroes, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Enero de 1966, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, bajo la denominación social PACEMAKER SERVICES, C.A., posteriormente por cambio de su razón social a BJ HUGHES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en dicho Registro, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1981, bajo el Nº 105, Tomo 75-A-Pro., posteriormente por cambio de su razón social a HUGHES SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en esa Oficina de Registro en fecha quince (15) de Diciembre de 1983, bajo el Nº 53, Tomo 164-A-Pro, y cuya última reforma del cambio de razón social para la época se encuentra inscrita en el mismo Registro en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1990, bajo el Nº 9, Tomo 68-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00054025-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia de Improcedencia de Compensación Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/209 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el veintisiete (27) de Diciembre de 1999, la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE las solicitudes consignadas ante la División de Tramitaciones de dicha Gerencia en fechas 23-10-1995, 20-11-1995, 15-12-1995, 19-01-1996, 21-11-1996, 15-10-1997, 18-11-1997, 20-01-1998, 17-02-1998, 18-01-1999 y 19-02-1999, mediante las cuales opuso la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, causados para los períodos de Septiembre 1995, Octubre 1995, Noviembre 1995, Diciembre de 1995, Octubre 1996, Septiembre 1997, Octubre 1997, Diciembre 1997, Diciembre 1998 y Enero 1999; en razón de lo cual la contribuyente debía presentar Declaraciones Sustitutivas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos comprendidos entre Septiembre y Diciembre de 1997 y posteriormente proceder al pago de las cantidades que se indican a continuación, para lo cual se ordenó emitir las correspondientes Planillas de Liquidación:
Período de
Imposición ICSVM Impuesto a
Liquidar Bs. (*) Retenciones a
Terceros por
Liquidar Bs. (*) Excedentes de Créditos
Fiscales Bs. (*)
Septiembre 1995 4.572,30 42.312,41 0,00
Octubre 1995 36.181,43 0,00 0,00
Noviembre 1995 4.058,66 0,00 0,00
Diciembre 1995 21.901,99 0,00 0,00
Octubre 1996 51.876,00 0,00 0,00
Septiembre 1997 0,00 448.526,25 247.870,30
Octubre 1997 0,00 0,00 63.971,76
Noviembre 1997 0,00 0,00 77.549,92
Diciembre 1997 37.509,43 0,00 0,00
Diciembre 1998 235.591,14 0,00 0,00
Enero 1999 49.756,18 0,00 0,00
Asimismo la contribuyente debía proceder al pago de la Planilla de Liquidación que a continuación se indica:
Período de
Imposición
ICSVM Fecha de
Notificación Número de
Notificación Número de
Planilla de
Liquidación Impuesto a
Liquidar Bs. (*)
Enero 1998 17-02-1998 8115000287-7 011001302000547 160.448,90
(*) Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Es necesario destacar que la referida recurrente fue absorbida por fusión, sobreviviendo la contribuyente “BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha dos (2) de Septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30125569-0, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha quince (15) de Marzo de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (9) de Mayo de 2012, bajo el Nº 3, Tomo 79-A, ratificada en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2012, tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha debidamente inscrita ante la misma Oficina de Registro, el cuatro (4) de Enero de 2013, bajo el Nº 55, Tomo 1-A.
Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Febrero de 2000, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.489, actualmente AF46-U-2000-000121, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2000, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
El dieciséis (16) de Mayo de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó mediante diligencia tanto las Planillas de Liquidación como las Planillas de Pago emitidas en base a la Providencia impugnada.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinte (20) de Julio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el veintiséis (26) de Julio de 2000, transcurriendo la etapa probatoria sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veinticinco (25) de Octubre de 2000, se fijó la oportunidad de informes en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2000, la cual se celebró el veintiocho (28) de Noviembre de 2000, compareciendo únicamente la ciudadana Donatella Blumetti Ch., titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO Nº 48.391, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas y copia certificada del expediente administrativo, todo lo cual fue agregado a los autos, queda, quedando la causa vista para sentencia el veinte (20) de Diciembre de 2000, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por auto de fecha veinte (20) de Abril de 2001.
Posteriormente, mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de 2016, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procedió mediante Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/209 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1999, a declarar Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente “BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, de créditos fiscales provenientes de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios gravables 01-10-1994 al 30-09-1995, 01-10-1995 al 30-09-1996, 01-10-1996 al 30-09-1997 y 01-10-1997 al 30-09-1998 contra las deudas tributarias originadas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición Septiembre 1995, Octubre 1995, Noviembre 1995, Diciembre de 1995, Octubre 1996, Septiembre 1997, Octubre 1997, Diciembre 1997, Diciembre 1998 y Enero 1999; de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículos 29, 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Inconforme con tal decisión, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente forma:
Inmotivación de la Providencia de Improcedencia de Compensación Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/209 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1999, referente a la cancelación de la Planilla de la Planilla de Liquidación Nº 011001302000547 por la cantidad de Bs. 160.448.904,81 actualmente equivalente a Bs. 160.448,90 en virtud de la reconversión monetaria.
Improcedencia del rechazo de la compensación de créditos tributarios, aduciendo entre otras cosas que el supuesto de hecho previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 no le es aplicable, toda vez que se compensaron créditos tributarios de Impuesto Sobre la Renta con los Impuestos a pagar de las Declaraciones correspondientes a los períodos de imposición señalando en la providencia recurrida, es decir, la compensación fue sobre el impuesto resultante de la aplicación de los créditos fiscales de cada período a los débitos fiscales del mismo período.
Concluyendo que la que la interpretación de la Administración a su modo de ver conlleva a un resultado ilógico y absurdo, por cuanto no tiene ningún sentido ni utilidad que si un contribuyente es acreedor del Fisco por haber cancelado impuestos en exceso de Impuesto Sobre la Renta y el resultado de su Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de impuesto a pagar, luego realiza la compensación y sea rechazada, puesto que están presentes en tal situación los presupuestos necesarios y lógicos para la procedencia de la compensación, tales como acreencias y deudas recíprocas entre el contribuyente y el mismo sujeto activo, ambas líquidas y exigibles, no prescritas y no prohibidas, por lo que estima, resulta lógico y legal el admitir la procedencia de la compensación de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien en la oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Nacional realizó las siguientes consideraciones:
Por lo que respecta al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, sostiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, consideró cada uno de los alegatos formulados por la recurrente en sus solicitudes y el juicio que los mismos le merecían.
Que la compensación solicitada como medio de extinción de las obligaciones tributarias, no era oponible en el caso de los impuestos indirectos, cuya figura y traslación prevea la figura del crédito fiscal, con lo cual la Administración logró desvirtuar todos los alegatos expuestos por la recurrente en sus peticiones.
En cuanto a este vicio finalmente destaca la representación Fiscal, que el alegato de la recurrente es contradictorio con su propia argumentación, pues si conocía las razones por las cuales la Administración actuó en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podría entonces explanar en el recurso interpuesto, una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal del acto recurrido.
Refiriéndose a la improcedencia de la compensación, señala que una de las características de los impuestos indirectos es que la percusión se da en todas sus etapas, es decir, el contribuyente de hecho será siempre una persona distinta del contribuyente de derecho debido a la traslación e incidencia del tributo.
Que en el caso específico de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, resulta evidente la causación del impuesto en distintas etapas de producción y distribución, lo cual significa que antes que el producto llegue al consumidor final (contribuyente de hecho) ha pasado por una etapa previa donde intervienen otros sujetos obligados por la ley a su percepción, recaudación y pago anticipado ((contribuyentes de derecho), el cuál es recuperado por éstos, debido a los efectos de la traslación a los consumidores finales.
Que pretender compensar Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso, resulta improcedente al constituir una compensación de impuestos indirectos con impuestos directos, lo cual está prohibido expresamente por el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y por cuanto tampoco constituye la excepción consagrada en su Parágrafo Segundo; por tanto estima que resulta improcedente la compensación solicitada, en el entendido de la prohibición expresa del Código Orgánico Tributario.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional entrará conocer primeramente del vicio de inmotivación alegado por la recurrente “BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Providencia de Improcedencia de Compensación Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/209 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y luego de ser el caso, entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido referido a la Improcedencia del rechazo de la compensación de créditos tributarios.
Dispone el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, lo siguiente:

“Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.
Parágrafo Primero. La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.
Parágrafo Segundo. En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria”. (Negrillas del Tribunal).

De la lectura de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que el legislador nacional estableció la compensación como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, la cual de conformidad con el texto legal, podrá ser opuesta en cualquier momento en que se deba cumplir con el pago de la obligación principal o accesoria y la Administración Tributaria, una vez verificada la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación.
Por otra parte, este Juzgado debe considerar lo establecido por la Administración Tributaria en la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/209, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de compensación, con fundamento en lo siguiente:

“Vistos los escritos presentados ante la División de Tramitaciones de esta Gerencia Regional en fechas 23-10-95, 20-11-95, 15-12-95, 19-01-96, 21-11-96, 15-10-97, 18-11-97, 20-01-98, 17-02-98, 18-01-99 y 19-02-99, identificados con los Nros. 02434, 02924, 03354, 00295, 09796, 009408, 009969, 000299, 000918, 00278 y 01115, respectivamente, todos actuando en su carácter de Representantes Legales de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00054025-0, (…) mediante los cuales oponen la compensación de créditos fiscales provenientes de las retenciones de Impuestos (sic) sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios gravables 01-10-94 al 30-09-95, 01-10-95 al 30-09-96, 01-10-96 al 30-09-97 y 01-10-97 al 30-09-98 contra las deudas tributarias originadas en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de Imposición septiembre 1995, octubre 1995, noviembre 1995, diciembre de 1995, octubre 1996, septiembre 1997, octubre 1997, diciembre 1997, enero 1998, diciembre 1998 y enero 1999; (…) esta Gerencia Regional observa:
El artículo 46 del Código Orgánico Tributario, dispone:
…omissis…
No obstante, del Parágrafo Primero del referido artículo, se advierte que tal medio de extinción no es oponible en el caso de los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, salvo disposición legal en contrario.
Al respecto, el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, reza así:
…omissis…
En efecto, se desprende de la norma citada, que el Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es un impuesto indirecto, que en su estructura se prevé la figura del crédito fiscal, tan solo como un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto a pagar; su función es servir de mecanismo para deducir los referidos créditos de los débitos fiscales, a objeto de obtener la respectiva cuota tributaria, en cada caso en concreto; cuota esta que no es mas que el resultado de sustraer de los débitos fiscales (impuesto cobrado) el monto de los créditos fiscales (impuesto pagado), por lo que la obligación de pago que surge en caso de que el débito sea mayor que el crédito, es una obligación por deuda ajena; por lo cobrado a un tercero y que debe ser enterado al erario público. (artículo 30 LICSVM).
Así mimo el artículo 6 y 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece:
…omissis…
Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece:
…omissis…
Por consiguiente, una vez revisadas las solicitudes consignadas por la prenombrada contribuyente, así como la normativa aplicable al caso en concreto, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, artículos 29, 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE las solicitudes consignadas por la prenombrada contribuyente, (…)
En consecuencia, la contribuyente B. J. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., deberá presentar declaraciones sustitutivas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos comprendidos entre septiembre y diciembre de 1997 y posteriormente proceder al pago de las cantidades que se indican a continuación.
Por lo tanto, expídase planillas de liquidación en los períodos y montos señalados.
Período de
Imposición ICSVM Impuesto a
Liquidar Bs. Retenciones a
Terceros por
Liquidar Bs. Excedentes de Créditos
Fiscales Bs.
Septiembre 1995 4.572.303,63 42.312.405,00 0,00
Octubre 1995 36.181.430,43 0,00 0,00
Noviembre 1995 4.058.662,94 0,00 0,00
Diciembre 1995 21.901.996,64 0,00 0,00
Octubre 1996 51.875.999,00 0,00 0,00
Septiembre 1997 0,00 448.526.254,00 247.870.297,49
Octubre 1997 0,00 0,00 63.971.755,74
Noviembre 1997 0,00 0,00 77.549.915,74
Diciembre 1997 37.509.429,28 0,00 0,00
Diciembre 1998 235.591.136,69 0,00 0,00
Enero 1999 49.756.182,31 0,00 0,00

Asimismo, la contribuyente identificada anteriormente deberá cancelar la planilla de liquidación abajo indicada.
Período de
Imposición
ICSVM Fecha
de
notificación Nro.
de
notificación Nro. de Planilla
de
Liquidación Impuesto a
liquidar
Bs.
Enero 1998 17-02-98 8115000287-7 011001302000547 160.448.904,81

…omissis…”

Concatenando lo anteriormente señalado con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Juzgado observa del acto impugnado, que la acción del órgano tributario, dirimió lo concerniente a la compensación entre el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el correspondiente Impuesto Sobre La Renta pagado en exceso, declarando la improcedencia de tal compensación, y ordenando la expedición de las Planillas de Liquidación para los períodos de imposición Septiembre 1995, Octubre 1995, Noviembre 1995, Diciembre de 1995, Octubre 1996, Septiembre 1997, Octubre 1997, Diciembre 1997, Diciembre 1998 y Enero 1999, y ordenando el pago de la Planilla de Liquidación Nº 011001302000547 para el período de imposición Enero 1998, porque ya había sido expedida y notificada el diecisiete (17) de Febrero de 1998; por las razones antes expuestas este Tribunal considera carente de fundamento el denunciado vicio de inmotivación y así se declara.
Respecto a la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligaciones en general, el Tribunal hace suyo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 559 de fecha tres (3) de Abril de 2001, caso: C.A. Editora El Nacional, ratificado, entre otras, en sus decisiones identificadas con los números 1859 del catorce (14) de Agosto de 2001, 363 del once (11) de Marzo de 2003 y 465 del doce (12) de Mayo de 2004; casos: Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISION), Asea Brown Boveri, S.A. y S.A. Rex, respectivamente, en las cuales se ha señalado lo siguiente:

“La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. (…).
Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.
Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:
1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.
2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.
3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.
4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.
5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra”.

Así de acuerdo al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, antes transcrito, se evidencia que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores. Asimismo, según la norma in commento, las deudas además deben ser líquidas, exigibles y no prescritas.
En tal sentido, observa el Tribunal que la contribuyente opuso la compensación de los créditos que a su decir fueron pagados en exceso en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios gravables 01-10-1994 al 30-09-1995, 01-10-1995 al 30-09-1996, 01-10-1996 al 30-09-1997 y 01-10-1997 al 30-09-1998 contra las deudas tributarias originadas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición Septiembre 1995, Octubre 1995, Noviembre 1995, Diciembre de 1995, Octubre 1996, Septiembre 1997, Octubre 1997, Diciembre 1997, Enero 1998, Diciembre 1998 y Enero 1999.
Tenemos que, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de Enero de 1996 (Caso: Banco Hipotecario Unido, S.A.), se pronunció sobre este particular, en los términos siguientes:

“La compensación de créditos fiscales procede, bien a petición de parte o de oficio, cuando se dan las circunstancias siguientes:
1.- La existencia de créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente, por concepto de tributos o sus accesorios.
2.- La existencia de deudas tributarias, igualmente líquidas y exigibles.
3.- Que tanto los créditos fiscales como las deudas, de igual naturaleza, provengan de períodos no prescritos.
4.- Que el sujeto activo, de la relación Jurídico Tributaria, sea el mismo, aún cuando las cantidades a compensarse correspondan a distintos tributos.
Igualmente dispone la norma in commento que son compensables los créditos por tributos con los créditos provenientes de multas firmes”.

Así, observa este Juzgado que no es de reciente data la problemática existente relativa a la naturaleza de la compensación y a sus modos de procedencia. Es por ello, que se deben puntualizar las soluciones a ser adoptadas a la controversia planteada, a los efectos de delimitar el alcance y contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.
De esta manera, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la compensación en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y en tal sentido, es de acotar que el referido tributo constituye un impuesto de tipo valor agregado y, a su vez, un impuesto indirecto.
Ahora bien, tal como señala el tratadista Fernando Sainz de Bujanda (Lecciones de Derecho Financiero. Décima Edición, sección de publicaciones de la Facultad de Derecho, Madrid, 1980, pág. 177), se está en presencia de impuestos directos, “cuando la norma jurídica tributaria establece la obligación del pago del impuesto a cargo de una determinada persona, sin conceder a ésta un derecho legal a resarcirse, a cargo de otra persona que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, de la suma pagada por la primera al ente público acreedor”, a su vez, el impuesto es indirecto, “cuando la norma jurídica tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona, que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto pagado al ente público acreedor”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2000, caso: Heberto Contreras Cuenca, ha delimitado la naturaleza del impuesto de tipo valor agregado, por lo cual, se cita in extenso la doctrina judicial contenida en dicho fallo:

“(...)el referido tributo es un impuesto ‘indirecto’, ‘real’, ‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.
En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.
Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.
En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.
Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional”.

De la sentencia anteriormente transcrita y del contenido del artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se evidencia que el crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco Nacional.
En tal virtud, el crédito fiscal dentro de la estructura del impuesto indirecto, plurifásico no acumulativo, actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere.
Establecido lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en ningún momento distingue sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia, sino que alude al crédito fiscal contenido en la estructura del impuesto indirecto.
En este sentido, la compensación que se produce dentro de la estructura del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es una determinación de la cuota tributaria, por lo que mal podría compensarse el excedente -sea este crédito o débito fiscal- con cualquier otro tributo, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma.
En este orden de ideas, cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis.
Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos.
Con base en lo anterior, este Tribunal observa que la compensación opuesta por la recurrente “BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, por concepto de Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso con deudas líquidas y exigibles del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, resulta a todas luces improcedente. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el catorce (14) de Febrero de 2000, por el ciudadano Aníbal Veroes, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, absorbida por fusión por la contribuyente “BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.”, contra la Providencia de Improcedencia de Compensación Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/209 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el veintisiete (27) de Diciembre de 1999, la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE las solicitudes consignadas ante la División de Tramitaciones de dicha Gerencia en fechas 23-10-1995, 20-11-1995, 15-12-1995, 19-01-1996, 21-11-1996, 15-10-1997, 18-11-1997, 20-01-1998, 17-02-1998, 18-01-1999 y 19-02-1999, mediante las cuales opuso la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, causados para los períodos de Septiembre 1995, Octubre 1995, Noviembre 1995, Diciembre de 1995, Octubre 1996, Septiembre 1997, Octubre 1997, Diciembre 1997, Diciembre 1998 y Enero 1999; en razón de lo cual la contribuyente debía presentar Declaraciones Sustitutivas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos comprendidos entre Septiembre y Diciembre de 1997 y posteriormente proceder al pago de las cantidades que se indican a continuación, para lo cual se ordenó emitir las correspondientes Planillas de Liquidación:
Período de
Imposición ICSVM Impuesto a
Liquidar Bs. (*) Retenciones a
Terceros por
Liquidar Bs. (*) Excedentes de Créditos
Fiscales Bs. (*)
Septiembre 1995 4.572,30 42.312,41 0,00
Octubre 1995 36.181,43 0,00 0,00
Noviembre 1995 4.058,66 0,00 0,00
Diciembre 1995 21.901,99 0,00 0,00
Octubre 1996 51.876,00 0,00 0,00
Septiembre 1997 0,00 448.526,25 247.870,30
Octubre 1997 0,00 0,00 63.971,76
Noviembre 1997 0,00 0,00 77.549,92
Diciembre 1997 37.509,43 0,00 0,00
Diciembre 1998 235.591,14 0,00 0,00
Enero 1999 49.756,18 0,00 0,00
Asimismo la contribuyente debía proceder al pago de la Planilla de Liquidación que a continuación se indica:
Período de
Imposición
ICSVM Fecha de
Notificación Número de
Notificación Número de
Planilla de
Liquidación Impuesto a
Liquidar Bs. (*)
Enero 1998 17-02-1998 8115000287-7 011001302000547 160.448,90
Queda en consecuencia firme el acto administrativo impugnado.
(*) Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ““BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, absorbida por fusión por la contribuyente “BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente le impone en el presente juicio, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.).--------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

ASUNTO: AF46-U-2000-000121.
ASUNTO ANTIGUO Nº 1.489.
GAFR.-