Asunto AP41-U-2009-000195 Sentencia Interlocutoria Nº 010/2016


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º

El 13 de febrero de 2009, se recibió proveniente del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil ASERRADERO EL TABLAZO, C.A, contra la resolución número 21.968, decisiones 1/22 al 22/22 y sus respectivas planillas de liquidación, la cual fue decidida mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000009, de fecha 23 de agosto de 2008.

El 02 de marzo 2009, el Tribunal ordenó notificar al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar el expediente en original del recurso arriba señalado; el cual fue ratificado el 02 de junio de 2009.

El 16 de julio de 2009, la ciudadana Elizabeth Pernía, representante de la Republica, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal devolviera los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario, toda vez que el recurso original había sido interpuesto directamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

El 23 de julio de 2009, se libró oficio al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, a los fines de solicitar información sobre el presente asunto, el cual fue ratificado el 06 de noviembre de 2013.

El 06 de agosto de 2015, el ciudadano Ramón Salas, representante de la República, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se declare extinguida la causa, por cuanto el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, se había pronunciado sobre la misma en fecha 22 de junio de 2009.

El 10 de agosto de 2015, se libró oficio al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, a los fines de solicitar información sobre el presente asunto, el cual fue respondido el 12 de agosto de 2015.

El 28 de septiembre de 2015, se libró nuevamente oficio al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, a los fines de hacer alcance al oficio anterior; El 05 de octubre de 2015, se recibió respuesta.

Por lo que este Tribunal procede a analizar la litispendencia en los términos siguientes:
I
MOTIVA

La litispendencia, es una figura procesal que pretende evitar decisiones contradictorias sobre el mismo asunto ventilado ante una instancia judicial, así a los fines de comprobar si están dados los extremos de ley; el 23 de julio de 2009, este Tribunal libró oficio al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, a los fines de solicitar información sobre el Asunto AP41-U-2009-000191, y proceder conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, mediante oficio número 362/2015, informó al Tribunal que en el referido asunto recayó sentencia interlocutoria número 49/2009, de fecha 22 de junio de 2009, que declaró la litispendencia y en consecuencia extinguida la causa, toda vez que cursaba por ante ese mismo despacho la causa signada AP41-U-2008-000278, en la cual recayó sentencia número 1246, de fecha 15 de junio de 2009, declarando con lugar el recurso contencioso tributario, siendo apelada por la administración tributaria y declarada con lugar dicha apelación, mediante sentencia número 199, de fecha 10 de febrero de 2011.

De esta manera, de la revisión practicada al presente asunto y vista la información suministrada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que cursan ante dos autoridades igualmente competentes, vale decir, Tribunales Superiores Noveno y Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, similares causas, es decir, sendos Recursos Contencioso Tributarios, interpuestos por el mismo sujeto pasivo, contra el mismo sujeto activo, en contra del mismo acto administrativo.

De esta forma, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa...”

De la lectura del artículo parcialmente trascrito, se desprende que el Tribunal de la prevención, es decir, el que haya citado primero, es el competente para continuar conociendo la causa y el que citó posteriormente, ordenará el archivo del expediente.

En este sentido se observa, que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previno en la causa signada bajo el asunto AP41-U-2009-000191, por lo tanto, ante la identidad de sujetos y objeto se cumplen con los extremos de ley para declarar la litispendencia, en relación a la causa llevada por aquél Tribunal.

Siendo así y verificada tal circunstancia por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcrito, este Tribunal, declara en la presente causa la litispendencia quedando extinguida la misma, y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Así se decide.


II
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución la resolución número 21.968, decisiones 1/22 al 22/22 y sus respectivas planillas de liquidación, la cual fue decidida mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000009, de fecha 23 de agosto de 2008, y en consecuencia, extinguida la presente causa, ordenándose el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no procede la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), bajo el número 010/2016, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga