REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
EXPEDIENTE: NRO. 2.014-5465
ASUNTO: ACCIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: constituida por el ciudadano ALEXIS ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.065.210, actuando en la presente causa debidamente asistido por el ciudadano abogado AUGUSTO MÉNDEZ POLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.943.717, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.226.
ENTE AGRARIO INTERVINIENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidenta ciudadana DANIXCE APONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: constituida por los ciudadanos abogados MONICA OVIEDO, KENNELMA CARABALLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, BÁRBARA RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL SERRANO, MARÍA MONTEIRO, ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.149.853, V-12.111.619, V-6.990.141, V-12.762.282, V-16.671.430, V-13.894.785, V-19.678.568, V-6.848.418, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.320, 64.908, 90.706, 97.592, 194.022, 183.037, 172.078, 162.367, en su orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONSULTA OBLIGATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 077
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia definitiva en el presente expediente, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de certeza de propiedad interpuesta por el ciudadano Alexis Arévalo, antes identificado. (Folios 73 al 101).
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual dejó constancia que el lapso para interponer recurso de apelación feneció, declarando que la sentencia antes señalada se encuentra firme. (Folio 102).
En fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano abogado Augusto Méndez Poleo, debidamente identificado, quien asiste al ciudadano Alexis Arévalo, solicitó por medio de diligencia, se proceda a notificar al Registrador de la Oficina Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, de la sentencia. (Folio 112).
En fecha 25 de enero de 2016, este órgano jurisdiccional, dictó auto en el cual acordó notificar de la sentencia definitiva al mencionado registro, y asimismo se libró el correspondiente oficio. (Folios 113 al 115).
En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano abogado Robert Orozco, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito en el cual solicitó la consulta obligatoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2015, por ante la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 116 al 126).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a saber:
Tal y como se precisó en su oportunidad, en fecha 10 de febrero de 2016, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras señaló en su escrito de solicitud de consulta obligatoria, lo siguiente:
“…(omissis)… comparezco por ante su competente autoridad para solicitar con el debido respeto se sirva remitir la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (en Sala Especial Agraria), por Consulta Obligatoria tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 65 y 72 a saber: (…) Dichas prerrogativas procesales establecidas en los artículos precedentes trascritos, se extiende a mi representada por el mandato expreso contenido dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración pública, el cual consagra los Privilegios y prerrogativas de los Institutos Públicos o autónomos en su artículo 97 que establece: (…) Con respecto a la presente solicitud de consulta obligatoria, cabe señalar que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado al respecto, como se evidencia en la Sentencia número 1018 de fecha 24 de septiembre de 2008, la causa signada con el expediente número 2008-583, que precisó: (…) Asimismo me permito señalar ciudadano Juez, que la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 27 de octubre, la cual se transcriben parcialmente a continuación: (…) Sentencia que es objeto de solicitud de consulta obligatoria por esta representación judicial, ya que el referido fallo no se encuentra ajustado a derecho, por existir una violación al derecho a la defensa y el debido proceso en los derechos de mi mandante, debido a que entre otras consideraciones el juez debió atenerse en la sentencia a loo peticionado (escrito recursivo) y lo excepcionado (contestación de la solicitud), por ser estas (sic) dos circunstancias las que demarcan la presente causa, cabe señalar, que aunque en principio no existe contención, vale decir, controversia entre la peticionante y nuestra mandante, (INTi) ya que la presente solicitud versa sobre una Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Agraria, donde fuimos llamados a intervenir como terceros interesados, no es menos cierto que consignamos escrito oponiéndonos a la admisión de la solicitud con argumentos de hecho y de Derecho que a continuación se transcriben parcialmente: (…) Cabe señalar que en la oportunidad procesal correspondiente fue consignado por la representación judicial del INTi a las actas de la presente causa soportes documentales que tenían por objeto, utilidad y permanencia la de evidenciar que en la base de datos llevada por la Unidad de Cadenas Titulativa, no reposaba ni en los archivos físicos ni en el sistema digital información de alguna solicitud realizada por el accionante para acreditarse la propiedad del lote de terreno sobre le cual fue regularizado por mi representada. Pruebas silenciadas por el Juzgador, lesionando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente, que ordena que: “el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”…no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados..” Incurriendo así el juzgador en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, por cuanto no hubo ningún pronunciamiento referente a la oposición ni a las pruebas aportadas por nuestra representada. En este orden de ideas de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Socia del tribunal Supremo de Justicia, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha indicado lo expuesto a continuación: “…Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho no de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002). (…) Para mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Sentencia de fecha ocho (08) días del mes de marzo de dos mil uno (2001), Caso Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M), respecto a la acción mero declarativa señaló: (…) Con respecto a este punto, es oportuno señalar que este juzgado en fecha 25 de enero de 2016 libro oficio dirigido al ciudadano Emilio Rojo, en su carácter de Registrador Público Subalterno de los Municipios Brion y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia a los fines de que el fallo sea Registrado trayendo como consecuencia los efectos legales sub siguientes. En este orden de ideas, se observa que en el presente fallo supra trascrito, afecta los derecho e intereses de mi mandante, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas e intereses del estado, y al ser además el fallo proferido contrario a las defensas opuestas por esta representación, debido a la omisión plasmada en el silencio por parte del Juzgador a la oposición como a las pruebas incorporadas a las actas de la presente causa, y al observarse que el fallo no se encuentra ajustado a derecho, es por ello que considera quien suscribe que la presente sentencia cumple con las condiciones para ser objeto de la consulta obligatoria, peticionada ante esta instancia. PETITORIO Por todas las consideraciones señaladas y en atención a todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente esgrimidos, es que esta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) muy respetuosamente solicita a este honorable Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas: PRIMERO: Que admita la presente solicitud de Consulta Obligatoria de la sentencia definitiva parcialmente transcrita, SEGUNDO: Remita el expediente original sustanciado con la numeración alfanumérica 2014-CA-5465, nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, TERCERO: y en consecuencia de lo peticionado precedentemente, suspenda los efectos de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2015, hasta tanto la Sala especial Agraria dicte su decisión. …(omissis)…”
En tal sentido, y expuestos los límites de la alegación supra trascrita, quien decide, en primer lugar observa lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber:
“…(omissis)…Artículo 65: Los Privilegios y Prerrogativas Procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…(omissis)…”.-
Asimismo quien decide observa, lo estipulado en el artículo 72 ejusdem:
“…(omissis)…Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al tribunal superior competente…(omissis)…”.-
Ahora bien de los textos normativos supra trascritos se desprende, entre otras consideraciones de interés procesal, que los “privilegios y prerrogativas procesales de la República”, se reputan como “irrenunciables” y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos y cada uno de los procedimientos ordinarios y especiales en que la República sea parte, aún de manera indirecta. De igual forma se desprende de dicho articulado, que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser indefectiblemente consultada ante el tribunal superior competente, siendo precisamente esta, la base normativa de lo que la doctrina patria a denominado como la institución de la “consulta obligatoria”; institución procesal esta que persigue evitar la “conformidad” de la administración, con un fallo que le es adverso en su pretensión o defensa principal.
Por último quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone:
“…(Omissis)…Artículo 97: Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios”
En tal sentido, y a la luz del articulado antes reseñado, muy especialmente en lo referente a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem, vale decir, aquel que dispone que los Institutos Públicos o Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República; a los estados; a los Distritos Metropolitanos o a los Municipios, considera quien decide necesario, dilucidar con meridiana claridad la naturaleza jurídica-administrativa del ente que solicita la consulta aquí propuesta, vale decir, la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de determinar, si resultan o no aplicables a dicho ente los supuestos normativos supra reseñados, a saber:
En tal sentido este sentenciador observa lo estatuido en el Título IV “De Los Entes Agrarios”, Capítulo I “Del Instituto Nacional de Tierras”, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, capítulo que describe la conformación jurídico-técnico-administrativa de dicho ente, que va desde el artículo 114 hasta el artículo 129, ambos inclusive, destacando este sentenciador, lo dispuesto en los artículo 114 y 115 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“…(omissis)…Artículo 114.—Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley.
Artículo 115.—El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública…(omissis)…”.-
Ahora bien, de los textos normativos especiales supra reseñados se desprende inequívocamente, que el legislador patrio al sancionar los mismos, designó al Instituto Nacional de Tierras, quien se reputa como un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para que fuese este ente administrativo agrario, quien adoptara las medidas que considerase necesarias para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, facultándole incluso para el mejor cumplimiento de este mandato legal, ha redistribuir, regularizar y hasta rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa e inculta, estableciendo igualmente, en los casos de propietarios u ocupantes de tierras privadas con vocación de uso agrario que se encuentren en producción, la necesidad de solicitar por ante dicho ente, la certificación de “finca productiva” o “mejorable”, sea el caso concreto, certificación que se otorgará siempre y cuando tal producción se encuentre ajustada a los planes de seguridad alimentaría establecidos por los organismos competentes, siendo en todos los casos el bien jurídico tutelado, la seguridad y soberanía agroalimentaria, entendida esta, como una cuestión de extrema importancia en cuanto a la seguridad y defensa que del Estado Nacional se refiere.
Ahora bien, y a tenor de hacer factible las tareas de control, redistribución, regularización, adecuación y rescate encomendadas a este ente administrativo agrario, resulta evidente concluir que tal ente, a torno con la nueva realidad social imperante en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, aquella visión donde forzosamente deben privar los principios rectores del derecho agrario en su perspectiva de derecho de avanzada social, siempre que el Instituto Nacional de Tierras dicte actos administrativos dirigidos a esos fines, vale decir, a los fines de control, redistribución, regularización, adecuación y rescate, estará dictando actos donde sin lugar a dudas se encuentran involucrados directamente intereses del Estado Nacional, pues como se dijo en precedencia, el bien jurídico tutelado en tales funciones, no es otro que la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, entendida esta, como una cuestión de verdadera seguridad y defensa nacional.
Es por ello que no duda este sentenciador en concluir, que al entenderse al Instituto Nacional de Tierras, como un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, debe entenderse que el mismo goza, en función de esa autonomía, de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, ello a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estando dentro de tales privilegios y prerrogativas, el de la consulta obligatoria o forzosa, a que se contraen los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, aquellos que pregonan en primer lugar, que los “privilegios y Prerrogativas Procesales de la República”, se reputan como “irrenunciables” y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos y cada uno de los procedimientos ordinarios y especiales donde la República sea parte, tal y como efectivamente se configuró en el juicio contencioso administrativo primigenio. Y en segundo lugar, que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser indefectiblemente consultada al tribunal superior competente, siendo precisamente esta, la base normativa de lo que la doctrina patria a denominado como la institución de la “consulta obligatoria”; institución procesal esta que persigue evitar la “conformidad” de la administración, con un fallo que le es adverso en su pretensión o defensa principal, por lo que esta ejercerá sus efectos independientemente que hayan fenecido los lapsos para ejercer los recursos de ley, pues como se ha establecido con amplitud, en los casos donde se diriman intereses de la Nación, y el fallo resultante sea adverso a la pretensión o defensa de la administración, no podrá haber nunca “conformidad” con el mismo, siendo esta la base fundamental de la prerrogativa legal contenida en la institución procesal de la “consulta obligatoria”.
Por ello, y en torno a lo anteriormente expuesto es por lo que este sentenciador, declara Procedente en Derecho el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, según escrito de fecha 10 de febrero de 2016, por lo que, forzosamente eleva de manera obligatoria al superior jerárquico competente el conocimiento del presente juicio, vale decir, a la Sala Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este máximo tribunal conozca del presente juicio en consulta obligatoria, a tenor de lo establecido en los artículos 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en lo artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-IV-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Procedente en derecho la solicitud de consulta obligatoria incoada en fecha 10 de febrero de 2016, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, por lo que consecuencialmente, este Juzgado Superior Primero Agrario eleva de manera obligatoria al superior jerárquico competente, el conocimiento del presente expediente, vale decir, eleva a la Sala Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este máximo tribunal conozca del presente expediente en consulta obligatoria, ello a tenor de lo establecido en los artículos 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en lo artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo interlocutorio.
TERCERO: Se declara que el presente fallo interlocutorio se produce dentro del término legal para ello, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas con y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES MORENO
En la misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 077.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES MORENO
Exp: 2014-5465
JRAA/mpm/ap
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