REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 16 febrero de 2016
204º y 156º


Expediente Nº 16-4459

Sentencia Nro. 2016-033

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ABREU PEREZ TAHELIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.742.864


ABOGADO ASISTENTE: KARLA SOFIA MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.099


PARTE DEMANDADA: LUISA MARIA FLORES BOHORQUÉZ, venezolana, mayor de edad, titular d la Cedula de Identidad Nº V-11.759.640; ROBERT SALGADO OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.118.855; MARIA DAS NEVES MOREIRA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.735.903; MARIA FERNANDA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.791.076; MARIA CELIA FERNANDES DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.233.752; JOAQUIN FERNANDES CAMACHO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.944.608; NOREL GRACIELA FERNANDES DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.233.751; JENNY ISABEL RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.889.512; GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.272.595; DANNY DOS REIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.490.602; ALEJANDRO JOSÉ SUREZ MANUIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.280.607; JENNIFER DE FREITAS CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.641.803; MARIA CALACA CORREIA DE FREITAS, extranjera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.188.563; ALÍ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.759.122; NAZARELIS MERCEDES CISNEROS JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.755.351; ELSA MARIA DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.955.606; ADELAIDA BONITO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 723.074; RICARDO FARIAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.978.884; GABRIEL GONCALVES BONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.819.874; FERNANDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.865.430; JONATHAN DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.743.897; FABIANA DEL CARMEN DE FREITAS CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.587.125; LINO MIGUEL MARQUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.855.271; MARIA DEL CARMEN DOS RAMOS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.870.359; LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.358.751; LORINDA FERNANDES DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.735.708; JOSE ANTONIO DELGADO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.902.226; LILA MARISELA MARQUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.855.270; CELINA DA SILVA DE BARROS, extranjera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.753.327; ANAIDELIS ARCILA POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.279.147; HECTOR RAMON CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.032.397; HECTOR RAMON CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.032.397; RAMON DESIDERIO CISNEROS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.450.742.


ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



-II- DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conoce del presente expediente, con ocasión del Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Tahelis Del Carmen Abreu Pérez venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.742.864, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Karla Sofia Marquina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.099, los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que delatan como violentado; este Tribunal especializado agrario, actuando en sede constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, observa los siguientes:

-III-
ANTECEDENTES
El 3 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar N° 1 del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, ordenó el allanamiento de la “casa pintada de color salmón con rejas blancas” ubicada en la Hacienda El Parral, Carretera Nacional de San Diego-San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dadas las investigaciones penales signadas con el alfanumérico I-629.771, realizadas con ocasión de la presunta comisión de delitos contra la propiedad.
El 8 de febrero de 2011, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de los Teques practicó el allanamiento ordenado, en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos Eduardo Ismael Palomino Sánchez, Carlos Ernesto Abreu Pérez y Rafael Ernesto Abreu Flores, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas (no se precisa de las actas del expediente el delito).
El 10 de febrero de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, inició el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes (vigente para la época).
El 1 de marzo de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda dictó medida de protección en beneficio una niña cuya identificación se omite, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta violación de sus derechos a un nivel de vida adecuado y a la integridad personal, previstos en los artículos 30 y 32 de la mencionada Ley, a través del cual ordenó la permanencia de la niña con su padres, ciudadanos Carmen Felicia Pérez Irigoyen y Rafael Ernesto Abreu Flores. Asimismo, se declaró incompetente para pronunciarse sobre la permanencia en el referido inmueble de los ciudadanos José Ramón Irigoyen y Tahelis Abreu Pérez y sobre los conflictos de propiedad o posesión; no obstante, prohibió a los ciudadanos Luisa María Flores Bohórquez y Robert Salgado irrumpir directamente o por terceras personas en la casa número 1 ubicada en la Hacienda El Parral, parroquia Cecilio Acosta del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
El 27 de mayo de 2011, la ciudadana Tahelis del Carmen Abreu Pérez interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Luisa María Flores Bohórquez, Robert Salgado Olmo, María Das Neves Moreira De Campos, María Fernanda Moreira, María Celia Fernandes Da Silva, Joaquim Fernandes Camacho, Norel Graciela Fernandes Da Silva, Jenny Isabel Rodrigues, Gilberto De Freitas Camacho, Danny Dos Reis, Alejandro José Suárez Manuit, Jennifer De Freitas Correia, María Calaca Correia De Freitas, Alí Cisneros, Nazarelis Mercedes Cisneros Jaspe, Elsa María Dos Ramos, Nelia Del Rosario Goncalves, Adelaide Bonito, Ricardo Farías Ascanio, Gabriel Goncalves Bonito, Fernando Ferreira, Fabiana del Carmen De Freitas Correia, Yonathan De Sousa, Lino Miguel Marques Da Silva, María del Carmen Dos Ramos, Luisa Yolanda Bernal de Barrios, Lorinda Fernández de Ferreira, José Antonio Delgado Casique, Lila Maricela Márquez Da Silva, Celina Da Silva De Barros, Anaidelis Arcila Polo, Héctor Ramón Cisneros y Ramón Desiderio Cisneros Bernal, por la presunta violación de su derecho a una vivienda digna y a la inviolabilidad del hogar, ante las vías de hecho ejecutadas por estos los días 21 y 22 de mayo de 2011, al irrumpir de manera violenta con la finalidad de desalojarla de un inmueble que posee desde hace 12 años, ubicado en la Hacienda el Parral, casa número 1, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda celebró la audiencia constitucional, a la cual asistieron la demandante y sus representantes judiciales, la ciudadana Luisa Yolanda Bernal de Barrios en su condición de presunta agraviante y la representación de la Defensoría del Pueblo; en esa oportunidad, se difirió el dispositivo para el día siguiente.
El 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda profirió el dispositivo del fallo en el que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional respecto de la ciudadana Luisa Yolanda Bernal de Barrios, parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Tahelis del Carmen Abreu Pérez, contra las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos Luisa María Flores Bohórquez, los hoy accionantes y otros; y, en consecuencia, ordenó a los prenombrados ciudadanos que restituyeran de inmediato a la ciudadana Tahelis del Carmen Abreu Pérez la posesión del inmueble ubicado en la Hacienda el Parral, casa número 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y ordenó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que se sirviera restituir la situación jurídica infringida a la mencionada ciudadana.
El 16 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda publicó el texto íntegro de la sentencia.
El 1 de diciembre de 2012, se publicó en el diario Últimas Noticias la notificación de la anterior decisión.
El 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por las abogadas Luisa Flores Bohórquez y Olheysa Blanco Aguilera, en su condición de apoderadas judiciales de los presuntos agraviantes contra la anterior decisión.
El 4 de febrero de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda fijó, para el 27 de febrero de 2013, la restitución de la posesión del inmueble a la ciudadana Tahelis Abreu.
El 8 de febrero de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del a quo constitucional.
El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda difirió la práctica del mandamiento de amparo (sin indicar fecha).
El 13 de marzo de 2013, una parte de los agraviantes arriba mencionados, interpusieron acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, contra el referido fallo del 8 de febrero de 2013. En esa misma oportunidad, le otorgaron poder apud acta a las abogadas Luisa Flores Bohórquez y Olheysa Blanco Aguilera para actuar en dicho amparo.
El 18 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo y declinó el conocimiento en esta Sala Constitucional.
En fecha de 10 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“1. CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos ROBERT SALGADO OLMO, MARÍA DAS NEVES MOREIRA DE CAMPOS, MARÍA FERNANDA MOREIRA, MARÍA CELIA FERNANDES DA SILVA, JOSÉ JOAQUIM FERNANDES CAMACHO, NOREL GRACIELA FERNANDES DA SILVA, GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, DANNY DOS REIS CAMACHO, MARÍA CALACA CORREIRA DE FREITAS, LORINDA FERNANDES FERREIRA, LINO MIGUEL MARQUES DA SILVA, LILA MARICELA MÁRQUEZ DA SILVA, RICARDO ANDRÉS FARÍAS ASCANIO, ELSA MARÍA DOS RAMOS, MARÍA CARMEN DOS RAMOS GONCALVES, JENNY ISABEL RODRIGUES PEREIRA, ALÍ CISNEROS, NAZARELIS MERCEDES CISNEROS JASPE, NELIA DEL ROSARIO GONCALVES, FERNANDO FERREIRA, JONATHAN DE SOUSA, LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, LORINDA FERNÁNDEZ DE FERREIRA, JOSÉ ANTONIO DELGADO CASIQUE y RAMÓN DESIDERIO CISNEROS BERNAL, JOSÉ JOAQUÍN PARRA ALFONZO, CLAUDIA MARÍA PARRA LANDER, MARÍA CAROLINA PARRA DE YÁÑEZ, ANDREÍNA JOSEFINA PARRA DE SCHADENDORF, IVÁN ANTONIO SUÁREZ y RAFAEL ANDRÉS PARRA PROIETTI, LEONOR MONTIEL PARRA, SILENIA MARÍA PARRA DE MONTIEL, ISAURA ELENA LANDER DE AGÜERO y GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER.
2. ANULA las sentencias dictadas el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito y el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda.
3. ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que conozca en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Tahelis Abreu, al cual se ordena remitir el expediente del amparo primigenio.
4. REPONE la causa al estado de que, una vez evaluada la demanda, admita o no la acción de amparo incoada por la ciudadana Tahelis Abreu.”
En fecha 01 de febrero 2016, se le dio entrada al amparo procedente de la Sala Constitucional.
El día 03 de febrero de 2016, se procede al abocamiento del presente asunto.
Se recibió el día 05 de febrero de 2016, el resto de las piezas integrantes del presente expediente.-

-IV-
PRETENSION DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), la familia integrada por CARMEN FELICIA YRIGOYEN, RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES, CARLOS ERNESTO ABREU PÉREZ, IRMARIS GABRIELA ABREU PÉREZ Y TAHELISDEL CARMEN ABREU PÉREZ, se encuentran poseyendo y trabajando de forma pacifica e ininterrumpida, un lote de terreno ubicado en el sector, Hacienda El Parral, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON SEIA MIL METROS CUADRADOS (5 HA CON 6136M2). Sobre dicho inmueble consta una bienhechuría constituida por una (01) casa con cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, tres (03) baños, patio interno, un hall de entrada, asimismo cuenta con dos (02)anexos, los cuales tienen cada uno, dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina – comedor y recibidor, de igual modo, en el área de la piscina se encuentran dos (02) habitaciones y finalmente una (01) capilla con un anexo que tiene una (01) habitación, un (01) baño y recibidor.

Siendo el sabado21 de mayo de 2011, siendo las 10:30am aproximadamente, se presentaron a la residencia de la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, las consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las abogadas LAURA MARTIN, TERESA TOSCANO y una tercera que no se identificó, resguardadas por dos (02) funcionarios del DIVISE y tres (03) de la Policía Municipal, entre ellos MARIA KEY LUGO y los otros dos (02) sin identificación; quienes acompañadas por un grupo de veinte y siete (27) personas aproximadamente, ingresaron a la residencia, pudiendo identificar a los ciudadanos: LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, ROBERT SALGADO OLMO, MARIA MOREIRA, CELIA FERNANDEZ, GILBERTO CAMACHO, JOAQUIN CAMACHO, DANNY DOS REIS, GRACIELA NOREL FERNANDEZ, ALEJANDRO MANUIT, JENNIFER DE FREITAS, MARIA CATALA DE FREITAS, ALÍ CISNEROS, NAZARELIS JASPE, JOHAN ALVAREZ, ELSA MARIA DOS RAMOS (con su menor hijo de aproximadamente dos años de edad), NELIA DEL ROSARIO BONITO GONCALVES (con su menor hijo de aproximadamente dos años de edad) ANTHONY MOREIRA, MARIA FERNANDA MOREIRA y otras personas mas que no conozco su identidad, todos estos mayores de edad y entre los menores que acompañaban a estas personas se encontraban RAFAEL PARRA MOREIRA Y ANDRES ANIBAL MOREIRA. Los ciudadanos específicamente LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, ROBERT SALGADO OLMO, tenían en su contra una MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana IRMARIS GABRIELA ABREU PÉREZ de cinco (05) años de edad, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha primero(01) de marzo de 2011, la cual dice expresamente lo siguiente: QUINTO: Se prohíbe a los ciudadanos LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ Y ROBERT SALGADO OLMO irrumpir de manera violenta por ellos o por terceras personas en el inmueble Hacienda El Parral, ubicado en: SAN JOSE DE LOS ALTOS, CARRETERA NACIONAL SAN JOSE – CORTADA DEL GUAYABO, SECTOR LA LAGUNITA, CASA Nº 01, donde reside la ciudadana IRMARIS GABRIELA ABREU PÉREZ, niña de cinco (05) años de edad, junto a sus padres, los ciudadanos: CARMEN FELICIA PÉREZ IRIGOYEN y RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES. Medida de carácter Innominada que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 126 parte final de la Ley en cuestión.

Que se observa que dichos ciudadanos estaban violando La Medida de Protección, en ese mismo instante y los funcionarios que se encontraban ahí, hicieron caso omiso de la misma, trayendo como consecuencia que se suscitaran violentamente los siguientes hechos: Una vez que se abriera la puerta a las Consejeras de Protección estas ingresaron e inmediatamente el grupo de personas que se encontraban en las afueras de la residencia, entraron corriendo y de forma agresiva, quienes en ese momento se abalanzaron sobre la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, los ciudadanos ROBERT SALGADO OLMO Y LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, golpeándola fuertemente, mientras otras personas la sostenían, tratando de defenderla y quitar de encima a este grupo de personas.

Que los funcionarios que se encontraban ahí, realizaron algunos disparos a fin de controlar la situación, ocasionando esto que ROBERT SALGADO OLMO devolviera los disparos a la residencia de la ciudadana TAHELIS DEL CARME ABREU PÉREZ, destruyendo las ventanas con las detonaciones y las puertas de la casa fueron destruidas por objetos contundentes por el grupo de personas que allí se encontraban. Tras esta acción y en protección de los menores de edad que se encontraban en la residencia, se decidió resguardarlos en un área segura de la casa y posteriormente fueron sacados del hogar y retirados por la Policía Municipal de Guaicaipuro, mientras que dentro del inmueble se quedaba, el padre de la ciudadana TAHELIS ABREU, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES, el tío que tiene retardo mental el ciudadano JOSE AGUSTIN IRIGOYEN, dos primos ELIX ALONSO MORENO VILLALOBOS Y DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ ( en estado de gravidez) y el grupo de personas que llegaron con las Consejeras de Protección aproximadamente veintiséis (26) personas, anteriormente identificadas.

El grupo familiar de la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, que se quedo en la residencia fueron atacados por el grupo de personas que ahí se quedaron con ellos, sacándolos a palos hacia el patio de la casa, es cuando funcionarios del DIVISE traslada a la ciudadana DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ (en estado de gravidez) por dolores a causa de su estado.

Que al momento de enterarse la ciudadana CARMEN FELICIA PÉREZ IRIGOYEN y el ciudadano CARLOS ERNESTO ABREU PÉREZ, madre y hermano de la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, quienes no se encontraban al momento de presentarse los hechos ocurridos en la residencia del grupo familiar ABREU PÉREZ, se regresaron inmediatamente a la casa y se encuentran con los agresores dentro de la vivienda, quienes estaban destrozando todos los enseres y cosas personales, llevándose las pertenencias de valor.

Tras este hecho los funcionarios de la Policía de Guaicaipuro detienen al ciudadano CARLOS ERNESTO ABREU PÉREZ, hermano de la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, y lo trasladan al comando de Poliguaicaipuro, sabiendo ellos que acababa de llegar y no había realizado ninguna acción por la cual detenerlo, pues para ese momento se encontraban dos funcionarios de la Policía de Miranda en el lugar y de haber realizado algo indebido hubiesen actuado ellos, sin embargo, es importante destacar, que quienes estaban siendo agredidos y violados en todos sus derechos y garantías era el grupo familiar ABREU PÉREZ, los funcionarios para ese instante se encontraban junto a nosotros, en ningún momento cumplieron con sus funciones para hacer valer los derechos y aprehender al grupo de ciudadanos que irrumpieron en la vivienda de la familia ABREU PÉREZ, ocasionando daños tantos físicos como patrimoniales, sin ellos reaccionar o solicitar apoyo alguno para solventar la situación que ahí se presento, alegando que el procedimiento era de la Policía de Guaicaipuro y ningún cuerpo policial podía intervenir en el mismo. Aunado que existía una MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA a favor de la familia ABREU PÉREZ, emanada del Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en donde nombran custodios a los funcionarios de la Policía de Miranda.

Que los que pudieron salir de la casa fueron llevados al comando de Poliguaicaipuro de San José de los Altos y al momento de la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, hacer la denuncia de todo lo ocurrido en su vivienda y en contra de su grupo familiar, se le fue negado, en primer lugar por la Inspectora MARIA KEY LUGO y posteriormente trasladaron el procedimiento a la sede principal de la Policía de Guaicaipuro ubicada dentro de las instalaciones del VICTORINO SANTAELLA, a donde la llevaron en calidad de detenida. Una vez, estando allá, solicito realizar la denuncia y la Inspectora MARIA KEY LUGO, manifestó que por orden del Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el Abg. DANIEL FLORES, tenía prohibido realizar cualquier denuncia.

En fecha 22 de mayo de 2011, posterior a la aprehensión de la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, el resto de su grupo familiar fue desalojado violentamente, en relación a la madre de la ciudadana antes mencionada la señora CARMEN FELICIA PÉREZ IRIGOYEN, fue sacada por el ciudadano ROBERT SALGADO OLMO a golpes y con una pistola colocada en la cien. Hasta el momento los ciudadanos agresores pernotan en la vivienda de la familia ABREU PÉREZ, sin poder estos ingresar a ella, violándose todos sus derechos, desde el sábado 25 de mayo de 2011, se solicito el apoyo a la Policía Municipal, en la persona de GALLO RINCÓN (Director de la Policía), y MARIA KEY LUGO ( Inspectora), así como también, a la Policía de Miranda y al Coronel PIMENTEL, del destacamento 56 de la Guardia Nacional, quienes a pesar de habérseles manifestado todo lo ocurrido desde el mismo instante de los hechos, no realizaron ninguna acción para evitar que los agresores se extendieran hasta la actualidad en la vivienda y que este grupo de personas sacaran de su hogar arbitrariamente a la Familia ABREU PÉREZ, apoderándose de todas sus pertenencias, alegando La Policía de Miranda y El Coronel PIMENTEL, que no podían intervenir porque ese no era su procedimiento, sino el de la Policía de Guaicaipuro, sin embargo al tener conocimiento que dicha Policía estaba permitiendo que toda la familia ABREU PÉREZ, fuera despojada de todas sus pertenecías aun así permanecieron inactivos ante todo lo manifestado.
-V-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia en el presente asunto, es atributiva a la decisión dictada en fecha 10/12/15 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además que la presente acción de amparo constitucional, es trabada entre particulares, en donde se discute la propiedad y posesión legítima dentro de un predio rural y donde se desarrollan actividades agrarias (ver folio 164 de la pieza 8 del expediente), con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 82 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consonante a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado, es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide
-VI- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito presentado, advierte el tribunal, que la actuación realizada por el presunto agraviante; de la cual delatan la violación de los derechos constitucionales denunciados por parte de los accionantes en amparo, es el supuesto despojo de un inmueble. Lo cual es informado al tribunal, en la especificidad de un inmueble (casa) ubicada en el lote de terreno ubicado en el sector, Hacienda El Parral, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON SEIA MIL METROS CUADRADOS,(5 HA CON 6136M2), lo cual conlleva a evidenciar que los actos delatados como lesivos de los derechos constitucionales, se concentran en el concepto jurídico de la afectación a la posesión agraria, en donde se discute la propiedad y posesión legítima sobre un lote de terreno dentro de un predio rural, sobre el cual se ejerce una producción agraria.
En forma meridiana, ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten en forma concurrente los siguientes hechos, a saber: 1) Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza inminente de lesión de derechos de rango constitucionales. 2) Que esos actos, hechos u omisiones provengan de personas naturales o jurídicas, bien de carácter público o privado. 3) Que la violación sea denunciada por quien tenga cualidad e interés actual y directo. Y 4) Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así esta establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimientos expresos, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).
Así, la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, sólo es admisible como medio extraordinario, destinado a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional hace que únicamente sea admisible, cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia número 573 del ocho (08) de mayo de 2015, señaló:
“…omissis…
siendo que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”
Asimismo, la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:

“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Por lo tanto, no es potestativo para los accionantes, por ejemplo y para el caso de marras; la escogencia entre la acción de amparo constitucional y la acción posesoria agraria, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, ya que esta última se consolida como la especialísima vía judicial para la resolución de las controversias suscitadas entre particulares con ocasión a la realización de actividades agrarias. Así el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De esta forma, las acciones posesorias agrarias, tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por los tribunales de primera instancia agrario, constituye la vía idónea, eficiente y preexistente por medio de la cual puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazadas como las delatadas en la solicitud, en la cual incluso; previo al cumplimiento de requisitos legales; pueden ser solicitadas cualquier tipo de tutela cautelar.
Respecto a la idoneidad y eficacia de las acciones posesorias agrarias, para hacer cesar cualquier acto que menoscabe, restrinja o afecte el ejercicio de la posesión agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario en especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, las cuales identifica como el remedio judicial efectivo para la resolución de los conflictos posesorios agrarios. En dicho fallo se expresó:
“(…)A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados agraris,), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,

…omissis…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
…omissis…
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…omissis…
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual ‘siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad’.

De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Agraria que, en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten.


Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Instancia aprecia que, en el caso de autos, se observa en primer termino que surgen diversos elementos sobre la tenencia de la tierra, lo cual no permite establecer con claridad la condición de todos los derechos constitucionales denunciados por la presunta agraviada, por vía de amparo, además que la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, frente a la existencia de una presunta perturbación o despojo del inmueble, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción posesoria agraria, tramitada conforme las reglas del procedimiento ordinario agrario, el cual es un mecanismo procesal breve, eficaz y efectivo para la restitución de la posesión o el cese de cualquier acto que atente en contra de la posesión agraria, del cual puede solicitar medidas cautelares nominadas o innominadas, previsto en los artículos 197 y 243 de la Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario; sin haber sido expuesto en el escrito de la acción Amparo Constitucional, las razones que motiven el no uso de tal mecanismo ordinario, conllevan a este juzgador a desechar in limine litis, la acción de Amparo Constitucional y debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6 del ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantía constitucionales. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada KARLA SOFIA MARQUINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.099, en contra del ciudadano LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, ROBERT SALGADO OLMO, MARIA MOREIRA, CELIA FERNANDEZ, GILBERTO CAMACHO, JOAQUIN CAMACHO, DANNY DOS REIS, GRACIELA NOREL FERNANDEZ, ALEJANDRO MANUIT, JENNIFER DE FREITAS, MARIA CATALA DE FREITAS, ALÍ CISNEROS, NAZARELIS JASPE, JOHAN ALVAREZ, ELSA MARIA DOS RAMOS, NELIA DEL ROSARIO BONITO GONCALVES ANTHONY MOREIRA, MARIA FERNANDA MOREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantía constitucionales.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

TERCERO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, no hay condenatoria en costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,


ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,


ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 2016-033, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)

LA SECRETARIA,


ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO

































Exp. Nro. 16-4459.-
YHF/gs.-