REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS YESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Caracas, 16 de febrero de 2016
204º y 156º


Solicitud Nro. 2016-949

Sentencia Nro. 2016-034

Sentencia Definitiva

-I-
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE


PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS CUERO BELISARIO y NERINSON JOSE CUERO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.434.668 y V-18.840.368, respectivamente.


REPRESENTANTE JUDICIAL: Maritza Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.586


Motivo: TITULO SUPLETORIO



-II-
DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS CUERO BELISARIO y NERINSON JOSE CUERO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.434.668 y V-18.840.368, respectivamente, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre las bienhechurías que se encuentra en un lote de terreno de denominado GRANJA DON CUERO, ubicado en el sector EL MURCIELAGO, asentamiento campesino COLONIA MENDOZA, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS. (2 hectáreas con 7640 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera NORTE. Terreno ocupado por DOMINGO LOPEZ Y MILAGRO PRIN, SUR: GRANJA EL MURCIELAGOO. ESTE: ARENERA LAS MERCEDES. Y OESTE. TERRENO OCIPADO POR LUIS SILVA FERRER, el cual le fue adjudicado según consta de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 15210107315RAT0002541, a favor del colectivo CUERO-CUERO, representado por los ciudadanos antes indicados, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).


-III-
SINTESIS DEL ASUNTO

La presente causa se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por los ciudadanos JUAN CARLOS CUERO BELISARIO y NERINSON JOSE CUERO PACHECO, sobre las siguientes bienhechurías: tres (03) galpones para la cría de pollo, cada uno con medidas de mil doscientos metros cuadrados (1200 m2) con las siguientes características: techo de aluminio y de zinc, con silos de almacenamiento de alimentos para pollos con capacidad cada uno para quince mil (15.000) pollos, cercado con cerca de alfajor y tres (03) hilera de bloques. Una casa de dos (02) habitaciones que se usa para resguardo de los materiales de trabajo. Una casa de habitación familiar con sala, tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) cocina y porche. Un tanque de agua con capacidad de doscientos mil litros (200.000 L). Dos (02) puestos de caballerizas

Alego el solicitante en su escrito que la mencionada bienhechuría tiene un valor total estimado de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.0000.00).


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS


En fecha 14 de enero de 2016, se admisión la solicitud, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CUERO BELISARIO y NERINSON JOSE CUERO PACHECO, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, debidamente asistidos por la abogada MARITZA PEREZ; acordándose realizar una Inspección Judicial in situ, para el día 12 de febrero de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Cursa a los folios 18 al 21, acta de inspección judicial celebrada el 12/02/2016.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de testigos, y se agregó a los autos el cd de las fotografías de la inspección judicial.

El 16 de febrero de 2016, el alguacil consignó copia de la boleta de notificación librada al experto-practico debidamente firmada.

En fecha 16 de febrero de 2016, se efectuó la evacuación de las testimoniales promovidas por los solicitantes.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


-i-

Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…los siguientes cultivos: 110 plantas de mandarina, 100 plantas de cambur, 30 plantas de guanábana, 20 plantas de limones, 12 plantas de mago, 15 plantas de naranja, 15 plantas de tamarindo, todos en edad productiva y en muy buen estado; asimismo, se dejo constancia de la existencia de cultivos de yuca, lechosa, ocumo, ñame, yuca y ají…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

-ii-

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

-iii-

A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:

1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Ahora bien, sentado como fue el anterior criterio, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Se desprende del acta que cursa en los folios 18 al 21, referente a la inspección judicial realizada el 12 de febrero de 2016, lo siguiente:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Murcielago, asentamiento Campesino Colonia Mendoza, parroquia Cua, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el punto de coordenadas UTM P1. N: 1.121.562, E: 735.233. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del practico que dentro del área inspeccionada se pudo apreciar una actividad agrícola vegetal conformada por la siembra de aproximadamente cien (100) plantas entre: cítricos (naranja, mandarina y limón) y aguacate, con un tiempo estimado de trasplantas cerca de ocho (08) meses; treinta (30) plantas de lechosa; cincuenta (50) plantas de yuca aproximadamente; dos (02) de moringa; tres (03) semilleros pequeños semilleros uno de tomate, otro de ají y otro de lechosa; así como también, la siembra de cultivos de vieja data como mamon, mago, tamarindo, níspero y coco. Por otro lado también se pudo apreciar la construcción de tres galpones para la cría de pollo pero que al momento de la inspección dentro de estos no había ninguno con actividad; asimismo, también se observo tres (3) caballos dos encerrados y uno libre deambulando en la parcela, y dos (2) cerdos. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de efectuarse el presente acto, se encontraban presentes los ciudadanos Juan Carlos Cuero Belisario y Nerinson José Cuervo Pacheco, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.434.668 y V-18.840.368 respectivamente. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del práctico que se observaron tres (3) galpones para la cría de pollos, el Galpón Nro. 1, se encuentra ubicado en el punto de coordenadas UTM P2: N: 1.121.561, E: 735.400, cuyas medidas de de ciento veinticinco metros de largo y doce con veinte metros de ancho (125 x 12,20 M), hecho con estructura de hierro cubierto de tela metálica tipo alfajol, techo de zinc, piso de tierra cubierto con cascara de arroz, cual estaba dotado de comederos y bebederos con instalaciones de gas, luz y agua; haciendo la salvedad que dicho galpón tenia aproximadamente treinta metros (30M) que no estaba techado. El Galpón Nro. 2, que se encuentra ubicado en el punto de coordenadas UTM P3: N: 1.121.551, E: 735.321, galpón tiene las mismas medidas que el anterior hecho con el mismo material que el anterior e igualmente dotado con bebederos, comederos con instalación de agua, luz y gas; y también haciendo la salvedad de que tenía ocho metros (8 m) sin techar. El Galpón Nro. 3, este se encuentra ubicado en el punto de coordenadas UTM P4: N: 1.121.485, E: 735.235, con medida de ochenta y cinco metros con cincuenta centímetros de largo y trece metros de ancho (85,50 m x 13m), este está construido con estructura de hierro, con paredes de tela metálica tipo alfajol, techo de zinc, piso de tierra cubierto con cascara de arroz provisto con bebederos y comederos, asimismo, de instalaciones para agua, luz y gas; este galpón tiene aproximadamente treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 m) en la que solo se pudo apreciar la estructura de hierro sin techar y sin estar cubierto de ningún material. En el punto de coordenadas UTM P5: N: 1.121.527, E: 735.319, se observo la construcción de una pequeña cochinera de cuatro cubículos que solo tenía levantada la estructura de hierro, es decir, no poseía paredes ni techo; sus medidas eran seis metros con treinta centímetros de largo por seis metros con diez centímetros de ancho (6,30 x 6,10 m) y una altura de diez metros (10 m). En el punto de coordenadas UTM P6: N: 1.121.541, E: 735.411; se apreció una casa en construcción cuyas medidas eran nueve metros con diez centímetros de largo por seis metros con veinte centímetros de ancho y una altura de dos metros con setenta centímetros (9,10m x 6,20m x 2,27m) la cual estaba hecha con bases de concreto y estructura de hierro, paredes de bloques de arcilla frisada rústicamente, techado a medias con piso rustico de cemento y provista de puertas y ventanas de hierro. En el punto de coordenadas UTM P7: N: 1.121.584, E: 735.255; se observó un tanque de concreto con medidas de nueve metros con cuarenta centímetros de largo por siete metros con cuarenta centímetros de ancho y dos metros con veinte centímetros de alto (9,40m x 7,40m x 2,20m), el cual se encontraba en funcionamiento. En el punto de coordenadas UTM P8: N.1.121.575, E:735,261; se observo un tanque de concreto con medidas de cinco metros con sesenta centímetro de largo por cuatro metros con cincuenta centímetros de ancho y un metro de altura (5,70m x 4,50m x 1m), el cual no se encontraba operativo, pues dentro de el solo había encerrado dos (2) cerdos. En el punto de coordenadas UTM P9: N: 1.121.578, E: 735.222; se observo un tanque suspendido sobre base de concreto con medidas de dos metros de largo por dos metros de ancho y una altura de un metro con cuarenta centímetros (2m x 2m x 1,40m). En el punto de coordenadas UTM P10: N: 1.121.584, E: 735,240; se observó la casa ocupada por los ciudadanos requirentes cuyas medidas son las siguientes catorce metros con cuarenta centímetros de largo por diez metros con setenta centímetros de ancho y una altura de dos metros con ochenta centímetros (14,40m x 10,70m x 2,80), hecha con bloques de cemento frisado y pintado, techo de placa de concreto, piso de cerámica con paredes de madera y ventanas de vidrio protegida con estructura de hierro , la cual contaba con sala, cocina, comedor dos (2) habitaciones y un (1) baño, provista con los servicios de luz y agua; anexo a esta, se hallaba un pequeño garaje hecho con estructura de hierro y techo de zinc con medidas de seis metros con setenta centímetros de largo por cinco metros con setenta centímetros de ancho y una altura de dos metros con cuarenta centímetros (6,70m x 5,70m x 2,40). En el punto de coordenadas UTM P11: N: 1.121.577, E: 735.231; se observo un pequeño deposito con medidas de diez metros con cincuenta centímetros de largo por seis metros con veinte centímetros de ancho y una altura de dos metros con cuarenta centímetros (10,50m x 6,20m x 2,40), el cual estaba hecho con estructuras de hierro, paredes de bloque de concreto, techo de zinc y asbesto, piso rustico de cemento provisto de puertas y ventanas de hierro. En el punto de coordenadas UTM P12: N: 1.121.553, E: 735.240; se observo una caballeriza con medidas de cinco metros con cincuenta centímetros de largo por tres metros con ochenta centímetros de ancho (5,50m x 3,80m) levantada sobre estructura de hierro con techo de zinc y dos compartimiento, en los que había un caballo en cada uno de ellos. Por otro lado, se apreciaron cinco (5) silos metálicos colocados sobre estructura de hierro y base de concreto con capacidad de diez toneladas (10 Ton) cada uno, y diez (10) tanques de asbesto con capacidad cada uno de dos mil litros (2.000 L). Se pudo apreciar que la parcela se encontraba bastante limpia y sus cercas de tela metálica tipo alfajol y alambre de púas se hallaban en regulares condiciones de mantenimiento…”

En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el veintiocho (16) de febrero de 2016, de la ciudadana DILEYDY MARIANA BELISARIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.481.892,; pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: “PRIMERA: ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años? Contesto: “Así es.”; SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que fuimos adjudicados por el Instituto Nacional de tierras (INTI), bajo el directorio Nº EXT-253-15 de fecha de agosto del 2015, aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 15210107315RAT0002541. A favor de el colectivo CUERO-CUERO. REPRESENTADO POR: JUAN CARLOS CUERO BELISARIO Y NERINSON JOSÉ CUERO PACHECO, arriba identificados. Sobre un lote de terreno denominado: GRANJA DON CUERO, ubicado en el sector EL MURCIELAGO, asentamiento campesino COLONIA MENDOZA, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS. (2 hectáreas con 7640 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera NORTE. Terreno ocupado por DOMINGO LOPEZ Y MILAGRO PRIN, SUR: GRANJA EL MURCIELAGOO. ESTE: ARENERA LAS MERCEDES. Y OESTE. TERRENO OCIPADO POR LUIS SILVA FERRER? Contesto: “Me consta, así es.”; TERCERA: ¿Si sabe y le consta que sobre el deslindado lote de terreno hemos construido a nuestras solas y únicas expensas con dinero de nuestro propio peculio, unas bienhechurías consistentes en: tres (03) galpones para la cría de pollo, cada uno con medidas de mil doscientos metros cuadrados (1200 m2) con las siguientes características: techo de aluminio y de zinc, con silos de almacenamiento de alimentos para pollos con capacidad cada uno para quince mil (15.000) pollos, cercado con cerca de alfajor y tres (03) hilera de bloques. Una casa de dos (02) habitaciones que se usa para resguardo de los materiales de trabajo. Una casa de habitación familiar con sala, tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) cocina y porche. Un tanque de agua con capacidad de doscientos mil litros (200.000 L). Dos (02) puestos de caballerizas? Contesto: “Me consta”; CUARTO: ¿Si sabe y le consta que he invertido en materiales y mano de obra, en las bienhechurías descritas en el numeral anterior la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.0000.00), los cuales están totalmente pagados con dinero de nuestro peculio y a nuestras únicas expensas y no adeudamos nada por concepto alguno? Contesto: “Me consta”

El ciudadano ANTHONY GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.352.143, en cuanto a lo preguntado expreso lo siguiente: “PRIMERA: ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años? Contesto: “Sí”; SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que fuimos adjudicados por el Instituto Nacional de tierras (INTI), bajo el directorio Nº EXT-253-15 de fecha de agosto del 2015, aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 15210107315RAT0002541. A favor de el colectivo CUERO-CUERO. REPRESENTADO POR: JUAN CARLOS CUERO BELISARIO Y NERINSON JOSÉ CUERO PACHECO, arriba identificados. Sobre un lote de terreno denominado: GRANJA DON CUERO, ubicado en el sector EL MURCIELAGO, asentamiento campesino COLONIA MENDOZA, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS. (2 hectáreas con 7640 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera NORTE. Terreno ocupado por DOMINGO LOPEZ Y MILAGRO PRIN, SUR: GRANJA EL MURCIELAGOO. ESTE: ARENERA LAS MERCEDES. Y OESTE. TERRENO OCIPADO POR LUIS SILVA FERRER? Contesto: “Sí”; TERCERA: ¿Si sabe y le consta que sobre el deslindado lote de terreno hemos construido a nuestras solas y únicas expensas con dinero de nuestro propio peculio, unas bienhechurías consistentes en: tres (03) galpones para la cría de pollo, cada uno con medidas de mil doscientos metros cuadrados (1200 m2) con las siguientes características: techo de aluminio y de zinc, con silos de almacenamiento de alimentos para pollos con capacidad cada uno para quince mil (15.000) pollos, cercado con cerca de alfajor y tres (03) hilera de bloques. Una casa de dos (02) habitaciones que se usa para resguardo de los materiales de trabajo. Una casa de habitación familiar con sala, tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) cocina y porche. Un tanque de agua con capacidad de doscientos mil litros (200.000 L). Dos (02) puestos de caballerizas? Contestó: “Sí”; CUARTO: ¿Si sabe y le consta que he invertido en materiales y mano de obra, en las bienhechurías descritas en el numeral anterior la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.0000.00), los cuales están totalmente pagados con dinero de nuestro peculio y a nuestras únicas expensas y no adeudamos nada por concepto alguno? Contesto: “Sí”.

Con respecto a la evacuación de estos dos testigos, donde ninguno se contradijo, y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechurías construidas y quien las realizo, y estas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial de fecha 12 de febrero de 2016 que corre a los folios 18 al 21, se desprende y hacen plena prueba que:

a) Que los ciudadanos JUAN CARLOS CUERO BELISARIO y NERINSON JOSE CUERO PACHECO, identificado en la parte primera de la presente decisión, han construido varias bienhechurías a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno que les fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de una superficie de dos hectáreas con siete mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (2 hectáreas con 7640 metros cuadrados), consistentes en: tres (03) galpones para la cría de pollo, cada uno con medidas de mil doscientos metros cuadrados (1200 m2) con las siguientes características: techo de aluminio y de zinc, con silos de almacenamiento de alimentos para pollos con capacidad cada uno para quince mil (15.000) pollos, cercado con cerca de alfajor y tres (03) hilera de bloques. Una casa de dos (02) habitaciones que se usa para resguardo de los materiales de trabajo. Una casa de habitación familiar con sala, tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) cocina y porche. Un tanque de agua con capacidad de doscientos mil litros (200.000 L). Dos (02) puestos de caballerizas, ubicados en el sector El Murciélago, asentamiento campesino Colonia Mendoza, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

b) Que además de la bienhechuría referente a la casa y los galpones, en el lote de terreno se observan los siguientes cultivos: aproximadamente cien (100) plantas entre: cítricos (naranja, mandarina y limón) y aguacate, con un tiempo estimado de trasplantas cerca de ocho (08) meses; treinta (30) plantas de lechosa; cincuenta (50) plantas de yuca aproximadamente; dos (02) de moringa; tres (03) semilleros pequeños semilleros uno de tomate, otro de ají y otro de lechosa; así como también, la siembra de cultivos de vieja data como mamon, mago, tamarindo, níspero y coco; así como, la cría de animales tales como: tres (3) caballos y dos (2) cerdos

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO las presentes actuaciones que acreditan la propiedad los galpones y casas antes descrita, a favor de JUAN CARLOS CUERO BELISARIO y NERINSON JOSE CUERO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.434.668 y V-18.840.368, sobre las siguientes bienhechurías a saber: 1) tres (3) galpones para la cría de pollos, el 1.1) Galpón Nro. 1, se encuentra ubicado en el punto de coordenadas UTM P2: N: 1.121.561, E: 735.400, cuyas medidas de de ciento veinticinco metros de largo y doce con veinte metros de ancho (125 x 12,20 M), hecho con estructura de hierro cubierto de tela metálica tipo alfajol, techo de zinc, piso de tierra cubierto con cascara de arroz, cual estaba dotado de comederos y bebederos con instalaciones de gas, luz y agua; haciendo la salvedad que dicho galpón tenia aproximadamente treinta metros (30M) que no estaba techado. 1.2) El Galpón Nro. 2, que se encuentra ubicado en el punto de coordenadas UTM P3: N: 1.121.551, E: 735.321, galpón tiene las mismas medidas que el anterior hecho con el mismo material que el anterior e igualmente dotado con bebederos, comederos con instalación de agua, luz y gas; y también haciendo la salvedad de que tenía ocho metros (8 m) sin techar. 1.3) El Galpón Nro. 3, este se encuentra ubicado en el punto de coordenadas UTM P4: N: 1.121.485, E: 735.235, con medida de ochenta y cinco metros con cincuenta centímetros de largo y trece metros de ancho (85,50 m x 13m), este está construido con estructura de hierro, con paredes de tela metálica tipo alfajol, techo de zinc, piso de tierra cubierto con cascara de arroz provisto con bebederos y comederos, asimismo, de instalaciones para agua, luz y gas; este galpón tiene aproximadamente treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 m) en la que solo se pudo apreciar la estructura de hierro sin techar y sin estar cubierto de ningún material. 2) Ubicado en el punto de coordenadas UTM P5: N: 1.121.527, E: 735.319, la construcción de una pequeña cochinera de cuatro cubículos que solo tenía levantada la estructura de hierro, es decir, no poseía paredes ni techo; sus medidas eran seis metros con treinta centímetros de largo por seis metros con diez centímetros de ancho (6,30 x 6,10 m) y una altura de diez metros (10 m). En el punto de coordenadas UTM P6: N: 1.121.541, E: 735.411. 3) Una casa en construcción cuyas medidas eran nueve metros con diez centímetros de largo por seis metros con veinte centímetros de ancho y una altura de dos metros con setenta centímetros (9,10m x 6,20m x 2,27m) la cual estaba hecha con bases de concreto y estructura de hierro, paredes de bloques de arcilla frisada rústicamente, techado a medias con piso rustico de cemento y provista de puertas y ventanas de hierro. En el punto de coordenadas UTM P7: N: 1.121.584, E: 735.255; 4) Un tanque de concreto con medidas de nueve metros con cuarenta centímetros de largo por siete metros con cuarenta centímetros de ancho y dos metros con veinte centímetros de alto (9,40m x 7,40m x 2,20m), el cual se encontraba en funcionamiento. En el punto de coordenadas UTM P8: N.1.121.575, E:735.261. 5) Un tanque de concreto con medidas de cinco metros con sesenta centímetro de largo por cuatro metros con cincuenta centímetros de ancho y un metro de altura (5,70m x 4,50m x 1m), el cual no se encontraba operativo, pues dentro de él solo había encerrado dos (2) cerdos. En el punto de coordenadas UTM P9: N: 1.121.578, E: 735.222. 6) Un tanque suspendido sobre base de concreto con medidas de dos metros de largo por dos metros de ancho y una altura de un metro con cuarenta centímetros (2m x 2m x 1,40m). En el punto de coordenadas UTM P10: N: 1.121.584, E: 735,240. 7) Una casa ocupada por los ciudadanos requirentes cuyas medidas son las siguientes catorce metros con cuarenta centímetros de largo por diez metros con setenta centímetros de ancho y una altura de dos metros con ochenta centímetros (14,40m x 10,70m x 2,80), hecha con bloques de cemento frisado y pintado, techo de placa de concreto, piso de cerámica con paredes de madera y ventanas de vidrio protegida con estructura de hierro , la cual contaba con sala, cocina, comedor dos (2) habitaciones y un (1) baño, provista con los servicios de luz y agua; anexo a esta, se hallaba un pequeño garaje hecho con estructura de hierro y techo de zinc con medidas de seis metros con setenta centímetros de largo por cinco metros con setenta centímetros de ancho y una altura de dos metros con cuarenta centímetros (6,70m x 5,70m x 2,40). 8) Ubicado en el punto de coordenadas UTM P11: N: 1.121.577, E: 735.231; un pequeño deposito con medidas de diez metros con cincuenta centímetros de largo por seis metros con veinte centímetros de ancho y una altura de dos metros con cuarenta centímetros (10,50m x 6,20m x 2,40), el cual estaba hecho con estructuras de hierro, paredes de bloque de concreto, techo de zinc y asbesto, piso rustico de cemento provisto de puertas y ventanas de hierro. 9) Ubicado en el punto de coordenadas UTM P12: N: 1.121.553, E: 735.240; una caballeriza con medidas de cinco metros con cincuenta centímetros de largo por tres metros con ochenta centímetros de ancho (5,50m x 3,80m) levantada sobre estructura de hierro con techo de zinc y dos compartimiento, en los que había un caballo en cada uno de ellos. 10) Cinco (5) silos metálicos colocados sobre estructura de hierro y base de concreto con capacidad de diez toneladas (10 Ton) cada uno. 11) Diez (10) tanques de asbesto con capacidad cada uno de dos mil litros (2.000 L). 12) cercas de tela metálica tipo alfajol y alambre de púas. y 12) sobre los siguientes cultivos: aproximadamente cien (100) plantas entre: cítricos (naranja, mandarina y limón) y aguacate, con un tiempo estimado de trasplantas cerca de ocho (08) meses; treinta (30) plantas de lechosa; cincuenta (50) plantas de yuca aproximadamente; dos (02) de moringa; tres (03) semilleros pequeños semilleros uno de tomate, otro de ají y otro de lechosa; así como también, la siembra de cultivos de vieja data como mamon, mago, tamarindo, níspero y coco; las cuales se encuentran en un lote de terreno constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS. (2 hectáreas con 7640 metros cuadrados), denominado GRANJA DON CUERO, ubicado en el sector El Murciélago, asentamiento campesino Colonia Mendoza, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera NORTE. Terreno ocupado por DOMINGO LOPEZ Y MILAGRO PRIN, SUR: GRANJA EL MURCIELAGOO. ESTE: ARENERA LAS MERCEDES. Y OESTE. TERRENO OCUPADO POR LUIS SILVA FERRER; patrimonio del extinto IAN hoy transferido al Instituto Nacional de Tierra (INTI), en virtud de lo establecido en la disposición transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, según consta en el documento protocolizado por ante la ofician Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 45, Folio 318 al 322, Protocolo I, Tomo Nº 4, IV Trimestre, fecha 06 de noviembre de 1985, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


-VI-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad y mejoras, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS CUERO BELISARIO y NERINSON JOSE CUERO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.434.668 y V-18.840.368, respectivamente, sobre las siguientes bienhechurías a saber: 1) tres (3) galpones para la cría de pollos, el 1.1) Galpón Nro. 1, se encuentra ubicado en el punto de coordenadas UTM P2: N: 1.121.561, E: 735.400, cuyas medidas de de ciento veinticinco metros de largo y doce con veinte metros de ancho (125 x 12,20 M), hecho con estructura de hierro cubierto de tela metálica tipo alfajol, techo de zinc, piso de tierra cubierto con cascara de arroz, cual estaba dotado de comederos y bebederos con instalaciones de gas, luz y agua; haciendo la salvedad que dicho galpón tenia aproximadamente treinta metros (30M) que no estaba techado. 1.2) El Galpón Nro. 2, que se encuentra ubicado en el punto de coordenadas UTM P3: N: 1.121.551, E: 735.321, galpón tiene las mismas medidas que el anterior hecho con el mismo material que el anterior e igualmente dotado con bebederos, comederos con instalación de agua, luz y gas; y también haciendo la salvedad de que tenía ocho metros (8 m) sin techar. 1.3) El Galpón Nro. 3, este se encuentra ubicado en el punto de coordenadas UTM P4: N: 1.121.485, E: 735.235, con medida de ochenta y cinco metros con cincuenta centímetros de largo y trece metros de ancho (85,50 m x 13m), este está construido con estructura de hierro, con paredes de tela metálica tipo alfajol, techo de zinc, piso de tierra cubierto con cascara de arroz provisto con bebederos y comederos, asimismo, de instalaciones para agua, luz y gas; este galpón tiene aproximadamente treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 m) en la que solo se pudo apreciar la estructura de hierro sin techar y sin estar cubierto de ningún material. 2) Ubicado en el punto de coordenadas UTM P5: N: 1.121.527, E: 735.319, la construcción de una pequeña cochinera de cuatro cubículos que solo tenía levantada la estructura de hierro, es decir, no poseía paredes ni techo; sus medidas eran seis metros con treinta centímetros de largo por seis metros con diez centímetros de ancho (6,30 x 6,10 m) y una altura de diez metros (10 m). En el punto de coordenadas UTM P6: N: 1.121.541, E: 735.411. 3) Una casa en construcción cuyas medidas eran nueve metros con diez centímetros de largo por seis metros con veinte centímetros de ancho y una altura de dos metros con setenta centímetros (9,10m x 6,20m x 2,27m) la cual estaba hecha con bases de concreto y estructura de hierro, paredes de bloques de arcilla frisada rústicamente, techado a medias con piso rustico de cemento y provista de puertas y ventanas de hierro. En el punto de coordenadas UTM P7: N: 1.121.584, E: 735.255; 4) Un tanque de concreto con medidas de nueve metros con cuarenta centímetros de largo por siete metros con cuarenta centímetros de ancho y dos metros con veinte centímetros de alto (9,40m x 7,40m x 2,20m), el cual se encontraba en funcionamiento. En el punto de coordenadas UTM P8: N.1.121.575, E:735.261. 5) Un tanque de concreto con medidas de cinco metros con sesenta centímetro de largo por cuatro metros con cincuenta centímetros de ancho y un metro de altura (5,70m x 4,50m x 1m), el cual no se encontraba operativo, pues dentro de él solo había encerrado dos (2) cerdos. En el punto de coordenadas UTM P9: N: 1.121.578, E: 735.222. 6) Un tanque suspendido sobre base de concreto con medidas de dos metros de largo por dos metros de ancho y una altura de un metro con cuarenta centímetros (2m x 2m x 1,40m). En el punto de coordenadas UTM P10: N: 1.121.584, E: 735,240. 7) Una casa ocupada por los ciudadanos requirentes cuyas medidas son las siguientes catorce metros con cuarenta centímetros de largo por diez metros con setenta centímetros de ancho y una altura de dos metros con ochenta centímetros (14,40m x 10,70m x 2,80), hecha con bloques de cemento frisado y pintado, techo de placa de concreto, piso de cerámica con paredes de madera y ventanas de vidrio protegida con estructura de hierro , la cual contaba con sala, cocina, comedor dos (2) habitaciones y un (1) baño, provista con los servicios de luz y agua; anexo a esta, se hallaba un pequeño garaje hecho con estructura de hierro y techo de zinc con medidas de seis metros con setenta centímetros de largo por cinco metros con setenta centímetros de ancho y una altura de dos metros con cuarenta centímetros (6,70m x 5,70m x 2,40). 8) Ubicado en el punto de coordenadas UTM P11: N: 1.121.577, E: 735.231; un pequeño deposito con medidas de diez metros con cincuenta centímetros de largo por seis metros con veinte centímetros de ancho y una altura de dos metros con cuarenta centímetros (10,50m x 6,20m x 2,40), el cual estaba hecho con estructuras de hierro, paredes de bloque de concreto, techo de zinc y asbesto, piso rustico de cemento provisto de puertas y ventanas de hierro. 9) Ubicado en el punto de coordenadas UTM P12: N: 1.121.553, E: 735.240; una caballeriza con medidas de cinco metros con cincuenta centímetros de largo por tres metros con ochenta centímetros de ancho (5,50m x 3,80m) levantada sobre estructura de hierro con techo de zinc y dos compartimiento, en los que había un caballo en cada uno de ellos. 10) Cinco (5) silos metálicos colocados sobre estructura de hierro y base de concreto con capacidad de diez toneladas (10 Ton) cada uno. 11) Diez (10) tanques de asbesto con capacidad cada uno de dos mil litros (2.000 L). 12) cercas de tela metálica tipo alfajol y alambre de púas. y 12) sobre los siguientes cultivos: aproximadamente cien (100) plantas entre: cítricos (naranja, mandarina y limón) y aguacate, con un tiempo estimado de trasplantas cerca de ocho (08) meses; treinta (30) plantas de lechosa; cincuenta (50) plantas de yuca aproximadamente; dos (02) de moringa; tres (03) semilleros pequeños semilleros uno de tomate, otro de ají y otro de lechosa; así como también, la siembra de cultivos de vieja data como mamon, mago, tamarindo, níspero y coco; las cuales se encuentran en un lote de terreno constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS. (2 hectáreas con 7640 metros cuadrados), denominado GRANJA DON CUERO, ubicado en el sector El Murciélago, asentamiento campesino Colonia Mendoza, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera NORTE. Terreno ocupado por DOMINGO LOPEZ Y MILAGRO PRIN, SUR: GRANJA EL MURCIELAGOO. ESTE: ARENERA LAS MERCEDES. Y OESTE. TERRENO OCIPADO POR LUIS SILVA FERRER; patrimonio del extinto IAN hoy transferido al Instituto Nacional de Tierra (INTI), en virtud de lo establecido en la disposición transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, según consta en el documento protocolizado por ante la ofician Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 45, Folio 318 al 322, Protocolo I, Tomo Nº 4, IV Trimestre, fecha 06 de noviembre de 1985, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original a los solicitantes, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-034, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO






































Solicitud. N° 2015-949.-
YHF/gs/lh.-